Dictamen N° 84698/2014
N° 84.698 Fecha: 30-X-2014 Mediante el oficio N° 1.415, de 2014, la Directora Regional del Trabajo (S), Región Metropolitana Oriente, ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Paula Ramírez Concha, asistente de la educación, con desempeño en el Jardín Infantil Ochagavía de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, regida por la ley N° 19.664 y el Código del Trabajo, quien reclama de la medida adoptada por la autoridad de dicho establecimiento de separarla de sus funciones, aislándola en una oficina de ese lugar, a causa de una denuncia recibida por maltrato de un niño perteneciente al referido recinto, todo lo cual le ha significado, a su juicio, un menoscabo laboral y moral. Requerida al efecto, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda informó, en síntesis, que no se ha recibido en dicho ente edilicio denuncia alguna relacionada con el menoscabo laboral y moral que reclama haber sufrido la recurrente y, que en todo caso, ante las irregularidades detectadas en el jardín en comento, se resolvió limitar las funciones de docencia de aula de la interesada, asignándosele labores administrativas, propias de su trabajo de educadora. Agrega, que en relación al supuesto maltrato sufrido por un menor perteneciente al referido jardín infantil, se ordenó -mediante el decreto exento N° 913, de 2014-, la instrucción de una breve investigación sumaria, en virtud de la cual doña Paula Ramírez Concha fue suspendida de su cargo sin privación de sus remuneraciones, proceso que se resolvió mediante el decreto exento N° 2.178, del año en curso, en el que se dispuso absolver a la peticionaria y levantar la citada medida, una vez notificado dicho acto administrativo. Por último, añade, que el reclamo de la recurrente recae sobre hechos de naturaleza litigiosa, propios de una tutela laboral, los que, a su entender, serían de conocimiento de los juzgados del trabajo, por expresa disposición de la ley. Sobre el particular, y en lo que dice relación con las conductas descritas por la recurrente y que, en su opinión, constituyen menoscabo laboral y moral, cabe manifestar que los actos como los reclamados deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, ordenar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos por la peticionaria (aplica dictamen N° 80.144, de 2013). No obstante lo anterior, este Organismo de Control ha estimado que, en la especie, los hechos que la afectada detalla en su presentación, no son constitutivos de acoso o menoscabo laboral, ya que los antecedentes acompañados por aquella resultan insuficientes para presumir la existencia de situaciones constitutivas de hostigamiento en su contra, motivo por el cual se desestima esta parte de su reclamo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.044, de 2014). Con todo, es oportuno hacer presente, tal como lo ha concluido el dictamen N° 18.884, de 2010, que no resulta posible sostener que la medida preventiva de suspensión de funciones contemplada en el artículo 134 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pueda ser ordenada en el transcurso de un proceso disciplinario seguido en contra de un servidor afecto al Código del Trabajo, puesto que aquella es una herramienta especial que la ley ha otorgado al fiscal en el curso de un sumario, específicamente en relación con los dependientes sujetos al anotado texto estatutario, situación que, en todo caso, fue resuelta en el numeral 3° del decreto exento N° 2.178, de 2014, que dispuso levantar dicha decisión en contra de la afectada. Sin perjuicio de ello, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, deberá adoptar las medidas pertinentes, a fin de evitar, en lo sucesivo, que situaciones como la descrita se repitan. Finalmente, y en lo que atañe a que el reclamo de la recurrente recae sobre hechos de naturaleza litigiosa, cuyo conocimiento es de los tribunales laborales, es necesario aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las facultades de esta Entidad de Fiscalización se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en particular, la de emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los funcionarios públicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.951, de 2014). En tales condiciones, compete a esta Contraloría General pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando estas configuran el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios públicos y un órgano de la Administración del Estado, por cuanto esa preceptiva constituye el régimen estatutario que rige a dicho personal, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 48.619, de 2012. Transcríbase a la recurrente y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante