Dictamen CGR

Dictamen N° 189759/2022

2022-03-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para determinar el valor de un día de remuneración, el mes debe considerarse como una unidad compuesta por 30 días, sin que sea relevante que este tenga 28, 29, 30 ó 31 días. Para calcular la remuneración de periodos trabajados inferiores a un mes calendario, debe multiplicarse ese valor diario por la cantidad de días efectivamente trabajados

Nº E189759 Fecha: 01-III-2022 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido copia del oficio N° 149, de 2020, de la Defensoría Penal Pública, a través del cual dicha institución solicita la reconsideración de la observación III.2, del Informe Final de Auditoría N° 1.014, de 2019, de la citada Sede Regional -sobre auditoría a los gastos en personal en el anotado organismo-, a fin de que se emita un informe sobre la materia. Como cuestión previa, cumple con señalar que en la reseñada observación, contenida en el capítulo III -Examen de Cuentas-, numeral 2 -“pago de remuneraciones de funcionarios que fueron promovidos en el mes de mayo de 2019”-, del aludido informe, se manifiesta que, a aquellos empleados que fueron promovidos a un grado superior a contar del 10 de mayo de 2019, se les pagó un monto inferior de remuneraciones al que resultó procedente, toda vez que al dividir el monto acordado por treinta días y, el resultado de esa operación, multiplicarlo por el número de días trabajados a contar de dicha data, consideró solo 21 días, y no 22, como hubiera correspondido al 31 de mayo. Añade que, si bien es correcto el procedimiento matemático de dividir la remuneración mensual por 30 para obtener el valor correspondiente a un día de labores, resulta erróneo multiplicar ese factor por los días trabajados solo hasta el 30 de mayo dejando afuera el día 31 del citado mes, en razón que este último debe ser considerado dentro de dicho pago, sin importar que el mes en cuestión contenga un número de días diverso del precedentemente mencionado. Por su parte, el citado organismo discrepa de lo indicado en la anotada observación, puesto que aquella conclusión implica que los funcionarios que modifican su grado una vez ya iniciado el mes obtendrían una remuneración mayor a la de sus pares, afectando así el principio de equidad. Ejemplifica lo anterior, manifestando que quienes son promovidos a contar del 10 de mayo -mes cuya duración es de 31 días-, percibirían un día adicional de remuneración, circunstancia que no se verificaría respecto de los servidores ascendidos a partir del primer día de tal mensualidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 59 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, indica que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Luego, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.499, de 2010 y 63.359, de 2012, de esta Entidad de Control, el derecho de un empleado a ocupar una plaza en virtud del ascenso nace una vez que el acto administrativo que lo ordena ha sido cursado, cuyos efectos, según el citado precepto, se retrotraen a la data en que se produjo la vacancia. De esta forma, y en armonía con el criterio contenido en el citado dictamen N° 63.359, de 2012, el funcionario ascendido tiene derecho a percibir las remuneraciones del nuevo cargo, una vez que ha sido notificado del total trámite del acto administrativo que dispuso dicha medida, momento a partir del cual debe procederse al pago retroactivo de los estipendios que correspondan desde la época en que se produjo la vacante. No obstante lo anterior, la ley no ha señalado la forma de calcular el monto de las referidas rentas, por lo que resulta necesario recurrir a otras normas del citado Estatuto Administrativo para determinar dicha cantidad. En este orden de ideas, cabe recordar que el inciso primero del artículo 94 de la ley N° 18.834 dispone que las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas, periodo que, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 74.080, de 2014, debe entenderse referido a la acepción que comúnmente se da a dicho término, esto es, al mes calendario. A su turno, resulta pertinente indicar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 previene que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que expresa-, añadiendo que mensualmente deberán descontarse por los pagadores los días no laborados, considerando que la remuneración correspondiente a un día de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta. Enseguida, cumple con señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.335 y 51.447, ambos de 2013, ha resuelto que el personal que ingresa a una institución en el transcurso de un mes debe percibir remuneraciones entre su fecha de ingreso y el último día del mes calendario. Por su lado, respecto del personal que cesa antes del último día del mes, se ha determinado que debe reintegrar la cantidad correspondiente a los días que median entre la data de su expiración y el último día del mes respectivo, siendo dable añadir que, en ambos casos, de conformidad con lo resuelto en los dictámenes N°s. 31.371, de 2007 y 51.447, de 2013, para determinar el valor de un día de remuneración, el mes debe considerarse como una unidad compuesta por 30 días, sin que sea relevante que este tenga 28, 29, 30 ó 31 días. De este modo, una interpretación armónica de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia determina que se deben utilizar ambas reglas para el cálculo de las remuneraciones de un funcionario que cambia de grado en el transcurso de un mes de 31 días. Así, para calcular la parte de la remuneración mensual que debe pagarse según el nuevo grado, debe utilizarse la regla aplicable para el ingreso de nuevos funcionarios en otros días del mes, contenida en el artículo 94 del mencionado texto estatutario, es decir, contabilizando entre la fecha a contar de la cual comienza a regir su ascenso hasta el día 31. Luego, para calcular la remuneración del mes que debe pagarse según el antiguo grado, debe utilizarse el procedimiento correspondiente al cese de funcionarios a mitad de mes de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de igual cuerpo legal, esto es, restando a la remuneración mensual, el número de días que no se desempeñó en su antiguo grado. Pues bien, a modo ejemplar, en el caso de los funcionarios que fueron ascendidos a contar del día 10 de mayo de 2019, a fin de determinar la suma que les correspondía en su nuevo grado, debieron contabilizarse los días desde el ascenso hasta el último día del mes calendario, esto es, entre el 10 de mayo y el 31 de mayo, lo que suma 22 días, obteniendo el valor de un día como el cuociente de dividir la remuneración mensual por 30. Por su parte, tratándose de la cantidad de días que se debían pagar de acuerdo con el grado anterior, procede computar los días no trabajados en dicha posición jerárquica durante ese mes, es decir, 22 días, y restarlos a la remuneración mensual de 31 días, calculada con dicho grado antiguo, lo que trae como consecuencia que corresponde el pago de 9 días. En consecuencia, en el caso de que se trata, para determinar las remuneraciones correspondientes por el mes de mayo de 2019, en el nuevo grado se debió multiplicar 22 días por el valor de un día de remuneración en el nuevo grado y 9 días por el valor de un día de remuneración en el grado antiguo. De esta manera, se rechaza la solicitud de reconsideración de la observación III.2, del Informe Final de Auditoría N° 1.014, de 2019, la cual se confirma. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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