Dictamen N° 190586/2022
Nº E190586 Fecha: 03-III-2022 Don Jorge Echeverría Mejías, director de Control de la Municipalidad de Curacaví, consulta si corresponde que ese municipio efectúe procesos de compra de alimentos para párvulos y estudiantes de educación básica de la comuna, con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP). A su juicio, tales adquisiciones corresponden a una ayuda social que debiera ser de cargo del presupuesto municipal. Requerido su informe, la entidad edilicia indica que si bien los alumnos y las familias de la comuna se encuentran en una situación de necesidad producto de la contingencia generada por el Covid-19, no ha efectuado los referidos gastos con cargo a la ley SEP. Sin perjuicio de ello, acompaña antecedentes en que consta que efectuó compras de alimentos por la suma de $ 5.497.955, imputándolas a la subvención pro-retención de alumnos, en virtud de la respuesta que le entregara la Superintendencia de Educación en su oficio ordinario 10DJ N° 861, de 2020. Explica en un informe complementario que sus beneficiarios fueron estudiantes de pre kínder a octavo básico -desde los 4 a los 15 años de edad-. Añade, que como los jardines infantiles no perciben la referida subvención, el gasto en alimentos para los párvulos -entre 84 días de vida y hasta 4 años de edad- fue financiado mediante el ítem 24.01.001 “Fondos de Emergencia” del presupuesto del Departamento de Administración de la Educación Municipal (DAEM) de esa comuna. A su turno, la Superintendencia de Educación señala que respondió al anotado municipio que los citados gastos no son pertinentes de ser financiados con recursos de la ley SEP. Agrega, que a través del precitado oficio ordinario 10DJ N° 861, se pronunció acerca del uso de la aludida subvención pro-retención para la compra de artículos de primera necesidad que puedan requerir las comunidades educativas en el contexto de la emergencia sanitaria a raíz del brote de Covid-19. A su vez, se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Educación. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales incorporado por la ley N° 19.873-, crea una “subvención anual educacional pro-retención de alumnos, que se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia en las aulas o el egreso regular de ellas, según corresponda, de los alumnos que estén cursando entre 7º año de enseñanza básica y 4º año de enseñanza media, que pertenezcan a familias calificadas como indigentes, de acuerdo a los resultados obtenidos por la aplicación del instrumento de caracterización social que la autoridad competente determine”. Su artículo 44 prevé que para tener derecho al pago y cobro anual de la subvención, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos que den origen a su pago, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento, una declaración del director del establecimiento sobre la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior. Al respecto, el dictamen N° 10.039, de 2008, precisó que los beneficiarios de la referida ayuda económica son precisamente los establecimientos educacionales indicados, que han logrado que, en un determinado año académico, los alumnos de escasos recursos, pertenecientes a los cursos señalados, independientemente del resultado obtenido, no hayan abandonado sus estudios y cumplan con los demás requisitos exigidos. Así, las sumas de dinero que se entregan a tales sostenedores, no se proporcionan directamente al alumno que ha causado la subvención, no pudiendo el establecimiento de que se trate destinarlos a cualquier objetivo, sino que debe invertirlos únicamente en el cumplimiento de la finalidad educacional para la cual han sido previstos (aplica dictámenes N°s. 11.616, de 2011, y 77.361, de 2016). En consecuencia, no resultó procedente que la Municipalidad de Curacaví haya financiado la compra de alimentos con cargo a los recursos de la subvención anual educacional pro-retención de alumnos, atendido que no se ajusta al fin señalado. Además, sus beneficiarios fueron mayormente estudiantes que no pertenecerían al segmento etario que da lugar al beneficio. Por otra parte, cabe referirse al citado oficio ordinario 10DJ N° 861, de 2020, de la Superintendencia de Educación, que -en el contexto de la emergencia sanitaria descrita-, permite imputar gastos en bienes de primera necesidad -aunque no tengan vinculación inmediata y exclusiva con aspectos pedagógicos-, con cargo a los recursos transferidos a título de la subvención pro-retención de alumnos, considerándolos incluidos en los servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa, a que se refiere el artículo 3°, literal v), del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, señala que corresponderá a la Superintendencia de Educación, entre otras funciones, fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ésta dicte. Además, de sus artículos 49, letra m), y 100, letra g), se desprende que tal entidad cuenta con atribuciones para aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le compete vigilar, e impartir instrucciones fundadas de carácter general al sector sujeto a su fiscalización, las que serán obligatorias a partir de su publicación (aplica dictamen N° 21.894, de 2015). Finalmente, su artículo 50 indica que tales atribuciones “no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia”. Así, si bien la Superintendencia cuenta con las facultades para interpretar la normativa educacional, de la preceptiva y jurisprudencia tenidas a la vista, se advierte que la citada subvención pro-retención solo puede invertirse en el cumplimiento de la finalidad educacional para la cual ha sido prevista, por lo que procede que esa entidad adopte las medidas necesarias para adecuar el contenido del citado oficio 10DJ N° 861 en los términos señalados. A continuación, en cuanto a si correspondió que el municipio haya solventado gastos en alimentos para los párvulos de la comuna con cargo al presupuesto del DAEM, cabe señalar que en el contexto de emergencia sanitaria, el otorgamiento de subvenciones de alimentos para destinatarios que son personas naturales, solo puede hacerse en virtud de la función de asistencia social prevista en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Lo anterior, con el fin de procurar los medios indispensables para paliar las dificultades de quienes carecen de los elementos fundamentales para subsistir, es decir, que se encuentran en un estado de indigencia o necesidad manifiesta, requisitos cuya ponderación corresponde a la Administración activa, resguardando la igualdad entre los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias (aplica criterio del dictamen N° 3.130, de 2015). Asimismo, es menester indicar que todo aporte o subvención que realice una municipalidad en favor de personas naturales -cumpliendo los requisitos señalados-, sin una contraprestación recíproca de bienes y servicios, debe solventarse con cargo al subtítulo 24, ítem 01, Transferencias Corrientes al Sector Privado, del Clasificador Presupuestario, y por tanto, imputarse a dicha cuenta en la medida que aquella asignación contemple recursos para tal efecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.467, de 1998 y 51.896, de 2016). Además, es útil recordar el principio de legalidad del gasto, en virtud del cual los desembolsos que se autoricen con cargo a fondos públicos, deben emplearse solo para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° E89534, de 2021). Por consiguiente, en atención a los criterios expuestos, la Municipalidad de Curacaví deberá regularizar los egresos anotados, informando documentadamente de ello a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República