Dictamen N° 32883/2019
N° 32.883 Fecha: 23-XII-2019 Mediante su dictamen N° 37.606, de 2017, esta Entidad de Control consignó, en resumen, que el artículo 3.1.03. del Plan Regulador Comunal de Providencia (PRC), no se ajusta a derecho, por cuanto en su virtud, y fundado en circunstancias inciertas y variables -como ocurre con la delimitación de una zona en función de los fondos de predios o la posibilidad de que los terrenos se fusionen con otros-, resultaría factible alterar significativamente la regulación preestablecida de una parte del territorio comunal, sin contar con el conocimiento ni la participación previa de sus habitantes y de la comunidad en general, lo que no armoniza con la certeza y seguridad jurídica que deben brindar los instrumentos de planificación territorial. Además, en relación al permiso de edificación N° 12, de 2016, de la dirección de obras de esa entidad edilicia (DOM) -emitido al amparo del nombrado artículo del PRC, aprobado por el decreto alcaldicio N° 131, de 2007, de la Municipalidad de Providencia-, se concluyó que, dada esa circunstancia, debían adoptarse las medidas destinadas a subsanar tal situación. En seguida -después de haberse confirmado el reseñado pronunciamiento a través del dictamen N° 12.833, de 2018, de este origen-, esta Contraloría General, por medio de su dictamen N° 27.917, de la misma anualidad, junto con reiterar sus conclusiones sobre la materia, ordenó a ese municipio instruir un proceso disciplinario para esclarecer, entre otras, la circunstancia de no haberse adoptado las providencias correspondientes a subsanar la situación que afectó al indicado permiso de edificación dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 -que establece ese término máximo para invalidar los actos contrarios a derecho, contado desde la notificación o publicación del acto-, el que en la actualidad se encuentra vencido. Pues bien, en vinculación con lo anterior, y a través del primero de los documentos de la referencia, el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, solicita que se verifique si la DOM cumplió con lo dispuesto en el inciso final del artículo 116, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo, toda vez que, a su juicio, si ello no hubiese sido así, el aludido término de dos años todavía no se habría iniciado. Por su parte, en el segundo de los documentos de la referencia, la singularizada municipalidad solicita la reconsideración de los anotados pronunciamientos, en cuanto le ordenan abstenerse de aplicar el citado artículo 3.1.03. y adecuarlo al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en lo que concierne a lo aseverado por el señor Herman Pacheco, es dable precisar que el apuntado artículo 116 prevé, en su inciso final, que “La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos”. Como es dable colegir, la norma transcrita establece una obligación relativa a la publicidad de las actuaciones a que alude, sin que, sin embargo, se aprecien elementos que permitan concluir que el plazo de dos años señalado en el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880, tratándose de la emisión de permisos de edificación, deba contarse a partir del cumplimiento de aquella obligación. Ello, además, considerando lo indicado en el inciso segundo del artículo 51, de la última ley citada, según el cual “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”, y que la vigencia de los permisos de edificación no se supedita al cumplimiento del reseñado imperativo de publicidad establecido en la LGUC. Siendo así, y dejando constancia de que -sin perjuicio de lo anterior- en todo caso no se aportan mayores antecedentes sobre el supuesto incumplimiento de la mencionada obligación de publicidad, no se ha acogido el planteamiento formulado en esta materia. En diverso orden de ideas, sobre la petición de reconsideración de esa corporación edilicia, del examen de la misma aparece que las alegaciones que se formulan constituyen, principalmente, una reiteración de aspectos que ya fueron analizados al emitirse los pronunciamientos de que se trata. Con todo, sobre lo sostenido en el sentido de que lo señalado en el citado dictamen N° 37.606, de 2017 -en orden a que la norma objetada del PRC permitiría alterar significativamente la regulación preestablecida de una parte del territorio comunal, sin contar con el conocimiento ni la participación previa de sus habitantes y de la comunidad en general-, se vería desvirtuado si se atiende a la participación de la ciudadanía en la formulación de ese instrumento de planificación territorial, cabe consignar que la observación no cuestiona una eventual falta de participación en la génesis del precepto declarado ilegal, como parece entenderlo esa corporación edilicia, sino la mutabilidad que tal precepto introduce en los límites de las correspondientes zonas del PRC, los que pueden variar sin conocimiento ni participación de la comunidad, afectando la certeza y seguridad jurídica que deben brindar los instrumentos de planificación territorial. Tampoco obsta a lo resuelto por esta Contraloría General el hecho de que, según manifiesta esa repartición pública, la disposición objetada del PRC sería similar a la de versiones del año 1975, y modificaciones posteriores, contenidas en instrumentos que habrían sido tomados razón por esta Sede de Fiscalización, por cuanto, en todo caso, el control preventivo de legalidad no impide que los actos administrativos afectos a ese trámite sean revisados cuando nuevos elementos de juicio o antecedentes demuestren que adolecen de algún vicio de legalidad (aplica dictamen N° 36.497, de 2017, de este origen). Finalmente, en cuanto a la reclamación de esa corporación edilicia, relativa a que los dictámenes en comento soslayarían la autonomía municipal y aspectos de mérito, debe anotarse que, en lo que interesa, aquellos objetan la juridicidad del precepto en examen, lo que dice relación con la atribución constitucional con que cuenta este Organismo de Control, contenida en el artículo 98 de la Carta Fundamental, de fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, ejerciendo tal potestad, entre otros medios, a través de la emisión de dictámenes acerca de las materias sometidas a su control, conforme a su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, y también en función de los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En mérito de lo expuesto, se ratifican los anotados dictámenes, procediendo que esa municipalidad informe de lo requerido en ellos a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, ambas de este Órgano Contralor, dentro de 10 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio, teniendo en consideración que conforme a los artículos 9° y 19 de la aludida ley N° 10.336, los pronunciamientos de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República