Dictamen N° 19283/2019
N° 19.283 Fecha: 19-VII-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de doña María Gutiérrez Carrasco y don Cristián Nanco Martínez, ambos funcionarios del Hospital Regional de Temuco, Dr. Hernán Henríquez Aravena, quienes reclaman que pese a haber sido seleccionados a través de una convocatoria de antecedentes para el cargo de “Químico(a) Farmacéutico(a), Farmacia Urgencia 24 hrs, ley N° 15.076”, por veintiocho horas semanales, les fue modificada unilateralmente tanto su jornada laboral como el cuerpo normativo por el cual se rigen sus vínculos, por lo cual requieren se les mantengan las condiciones ofrecidas inicialmente. Requerido de informe, el aludido servicio manifiesta, en lo que importa, que aquel proceso de selección se llevó a cabo en razón de los cupos ley N° 15.076 disponibles -a ese tiempo- en su presupuesto, los cuales necesitaron ser ocupados posteriormente por médicos especialistas, por lo que se puso término a las designaciones de los recurrentes y se les ofrecieron nuevas condiciones como alternativa de continuidad laboral en sus puestos. Como cuestión previa, es necesario anotar que la convocatoria en análisis, según se desprende de sus bases aprobadas por la resolución exenta N° 27.573, de 2016, tuvo como objetivo proveer seis de los cargos mencionados en calidad de contrata, estableciéndose en su punto número XVI un período de prueba por tres meses, el que puede ser renovado por “un período igual o menor, o bien, por el resto del período anual”, teniendo como máximo el 31 de diciembre de cada año. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.834 -cuerpo legal aplicable en la especie, según lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 15.076-, establece que las designaciones a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga en los términos que indica. Enseguida, el artículo 153 de ese cuerpo normativo previene que el cumplimiento del plazo de la designación produce el inmediato término de las actividades del servidor. Luego, y sin perjuicio de lo resuelto en los dictámenes N° s 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018 sobre confianza legítima -no aplicable en la especie atendida la extensión de las contratas por cuyo cese se reclama-, cumple con anotar que la jurisprudencia de este origen ha señalado en su dictamen N° 44.740, de 2011, que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prórroga de una contrata y su duración, lo que se encuentra en armonía con su carácter transitorio, según se ha precisado en los dictámenes N° s 82.939, de 2013, 85.661, de 2016, y 12.951, de 2019, todos de esta Entidad Fiscalizadora. En efecto, y considerando que una facultad como la señalada supone el otorgamiento de una potestad en virtud de la cual frente a una misma situación, la autoridad puede optar entre dos o más alternativas, esto es, disponer la duración de una contrata, su eventual prórroga o su término anticipado, basándose en criterios de mérito, oportunidad o conveniencia, cabe concluir que establecer la extensión de esa designación por un período inferior a la anualidad respectiva, no resulta arbitrario ni contraviene la normativa antes referida, sino que, por el contrario, se ajusta a ella, al darle cumplimiento dentro del margen discrecional que la propia ley autoriza, según el criterio contenido en el dictamen N° 66.193, de 2013. Así entonces, de la normativa y jurisprudencia citada es posible concluir que las contratas duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, pudiéndose, en todo caso, establecer un plazo inferior, correspondiendo a la Administración determinar su extensión. Pues bien, considerando que, de acuerdo a lo informado por los propios peticionarios, la extensión de la contratación prevenida en la convocatoria fue cumplida hasta el período máximo permitido, nada obstó para que la autoridad dotada de las facultades antedichas haya podido disponer, luego del término del año en que fueron designados a contrata, una prórroga por un tiempo inferior al servido anteriormente, como aparentemente habría acontecido en la especie, independiente de las razones que hayan motivado aquella decisión o de las condiciones de una nueva contratación que se ofrezcan hacia el futuro. En consecuencia, en razón de lo expuesto previamente, corresponde concluir que el Hospital Regional de Temuco, Dr. Hernán Henríquez Aravena, se ajustó a derecho al prorrogar las contrataciones de los peticionarios en los términos expuestos, pudiendo luego de ello ofrecer alternativas diferentes en cuanto a la modalidad de vinculación transitoria, jornada y estatuto normativo aplicable correspondiendo, por ende, desestimar las presentaciones del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República