Dictamen N° 47455/2016
N° 47.455 Fecha: 24-VI-216 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, para solicitar la reconsideración del oficio N° 5.756, de 2015, de la respectiva Contraloría Regional, por las razones que expone. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento se estableció que la alteración de funciones de que fueron objeto dos empleados del individualizado organismo -que tienen la calidad de dirigentes gremiales-, no se ajustó a derecho, por cuanto el supuesto que permite adoptar dicha medida -la existencia de cambios orgánicos que comprometan la estructura organizativa del servicio o de alguna de sus dependencias-, no se verificó en la especie. Ahora bien, el peticionario funda su alegación en que al emitirse dicho oficio, no se habría considerado el criterio contenido en los dictámenes que individualiza, los que a su entender concluyeron que puede dejarse sin efecto la encomendación de funciones asignada a un dirigente gremial, aun cuando esas fueran las tareas que estuviera ejerciendo al momento de ser elegido, pues la protección que el fuero otorga dice relación solo con el cargo genérico que desempeña el afectado, ya que, de no ser así, la superioridad no podría modificar los trabajos asignados a un dirigente que sirve un empleo de esa naturaleza. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 25 de la ley N° 19.296 prevé que los directores de las asociaciones a que ese precepto se refiere, gozan de fuero por el lapso que indica, durante el cual no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito. Enseguida, es menester considerar que este Ente Fiscalizador ha concluido en sus dictámenes N os 20.166, de 1998, 5.614 y 54.964, ambos de 2013, que la referida norma confiere una protección especial que garantiza a sus beneficiarios continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al ser electos, pues el término función no puede entenderse comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupe el respectivo dirigente, pues ello significaría que el beneficio en comento no tendría ningún efecto jurídico, toda vez que el servidor público siempre debe efectuar actividades propias de su empleo. En ese sentido, los dictámenes N os 54.964, de 2013 y 56.452, de 2014, ambos de esta procedencia, han expresado que la posibilidad de variar las tareas que ejercía un dirigente al momento de ser elegido, puede verificarse en la medida que existan cambios orgánicos que comprometan la estructura organizativa del servicio o de alguna de sus dependencias, y que hayan hecho imperativo modificar las funciones a las que se hizo referencia. Precisado lo anterior, es conveniente indicar que los pronunciamientos cuya aplicación propone la autoridad, no sostienen un criterio distinto al mencionado por la jurisprudencia reseñada, ya que estos también disponen que el ámbito de protección que establece el artículo 25 de la ley N° 19.296, dice relación con las tareas que ejercía un dirigente al momento de ser elegido, las que pueden verse alteradas cuando ocurra un cambio orgánico con las características anotadas en el párrafo anterior. Ahora bien, en relación con la situación que se analiza -cual es la alteración de funciones de que fueron objeto dos dirigentes gremiales del individualizado organismo-, es necesario señalar que ello obedeció a que la autoridad realizó un diagnóstico acerca de la gestión de las unidades en que estos se desempeñaban, concluyendo que resultaba indispensable para la buena marcha de las mismas y, por ende, del servicio que dirige, asignarles nuevas labores en otras dependencias. En ese sentido, se debe hacer presente que la actuación que se objeta es la manifestación de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, en virtud del cual a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el pertinente organismo; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión, lo que implica, según el criterio expuesto en el dictamen N° 7.015, de 2016, de esta procedencia, trasladar a los servidores al lugar en que deben prestar sus funciones, acorde con las necesidades de la institución. Por lo tanto, en el caso de la especie la variación de las tareas que ejercían los afectados al momento de ser elegidos, tuvo su fundamento de hecho en el análisis que efectuó la superioridad acerca de la gestión de las respectivas unidades, y de derecho en el ejercicio de las atribuciones que el aludido artículo 31 de la ley N° 18.575 le otorga sobre la materia, por lo que esta Entidad de Control no advierte ilegalidad o irregularidad alguna en la decisión que se impugna, por lo que se reconsidera el oficio N° 5.756, de 2015, de la citada sede regional, y acoge la petición formulada por el individualizado secretario regional ministerial. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República