Dictamen CGR

Dictamen N° 1941/2013

2013-01-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Promedio de horas extraordinarias se determina en base a los trabajos extras desarrollados en los doce meses anteriores a la ausencia por licencia médica
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Dictamen N° 37455/2017
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Dictamen N° 47507/2013
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N° 1.941 Fecha: 10-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Joaquín Pablo Mestre Almendras, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la complementación del dictamen N° 68.741, de 2010, de este origen, en el cual se concluyó que, en el evento de tener derecho al pago del promedio de horas extraordinarias durante el tiempo en que se hace uso de licencia médica, aquel promedio podrá considerarse en la determinación de su pensión de inutilidad de segunda clase. Requerido su informe, la aludida entidad ha manifestado, en síntesis, que para determinar el referido promedio, se consideraron las horas extraordinarias realizadas por el interesado durante el período comprendido entre septiembre de 2007 y agosto de 2008, que corresponden a los doce meses anteriores a la ausencia de aquél, luego de ser declarada su salud como irrecuperable. Sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N os 8.019, de 1995 y 48.410, de 2001, entre otros, informó que los empleados incorporados en un sistema de turnos que laboran en unidades que no pueden paralizarse sin grave daño para la prestación del servicio público, tienen derecho al pago de dicho promedio en los casos de licencias médicas, permisos con goce de remuneraciones o feriado, considerando el hecho que ese tipo de tareas constituye la forma ordinaria de desempeñar sus funciones, lo que amerita percibir el pago del promedio de horas extraordinarias cuando gocen de los derechos estatutarios referidos. Enseguida, y en cuanto al procedimiento que debe aplicarse para el entero del beneficio que nos ocupa, es dable expresar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 57.154, de 1962, 29.193, de 1981 y 15.001, de 2001, de este origen, entre otros, que en el caso de aquellos funcionarios cuyo sistema de trabajo supone el cumplimiento de jornadas extraordinarias variables, como ocurrió en el caso del recurrente, el pago de que se trata, se efectuará en relación con el promedio de las desarrolladas en los últimos doce meses anteriores a la ausencia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el señor Mestre Almendras, hizo uso de licencia médica entre el 18 de agosto y el 9 de septiembre de 2008 -fecha esta última en que fue notificado de la resolución que declaró su salud como irrecuperable- y, por otra, que el mencionado servicio estimó que la ausencia del peticionario, para los fines que interesan, ocurrió en este último mes, decisión que no se ajusta a lo señalado en la citada jurisprudencia administrativa, toda vez que el ocurrente, como ya se expresó, se ausentó del servicio, como consecuencia del aludido reposo, el día 18 de agosto de 2008, de modo que el período a considerar para determinar el promedio de las horas extraordinarias, contrariamente a lo que entiende esa entidad, comprende los meses de agosto de 2007 a julio de 2008, lo que no ocurrió en la situación en estudio. Por consiguiente, corresponde que la Dirección General de Aeronáutica Civil regularice, a la brevedad, la situación del señor Joaquín Mestre Almendras, en los términos expuestos, debiendo, además, informar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas el nuevo monto del beneficio de que se trata, con el objeto de que ésta, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 18.948, reliquide la pensión de inutilidad de segunda clase del afectado. Finalmente, en lo que dice relación con el pago del promedio de horas extraordinarias por el lapso comprendido entre marzo de 2009 y diciembre de 2011, durante el cual se tramitó su pensión de retiro, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 33.563, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que la expiración de funciones, que en el caso del interesado se verificó el 10 de marzo de 2009, conlleva el término del derecho para disfrutar cualquier beneficio, como los derivados de una licencia médica, razón por la cual, el señor Mestre Almendras no puede percibir las remuneraciones que reclama. Compleméntase, en los términos expuestos precedentemente, el dictamen N° 68.741, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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