Dictamen N° 22725/2010
N° 22.725 Fecha: 30-IV-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Demetrio Saldías Morales y Jorge Gutiérrez González, reclamando que el primero de ellos, desde el año 1983 hasta la fecha, paga a la Municipalidad de Isla de Maipo, respecto del inmueble que indica, una cantidad de dinero por concepto de aseo domiciliario, pese a que, según arguye, jamás ha usado dicho servicio. En razón de lo anterior, solicita un pronunciamiento que determine el eventual derecho que tendría de ser eximido de ese pago. Hace presente, además, que en el mes de octubre de 2009, envió una carta al municipio, relativa a la materia, la cual hasta la fecha no ha sido respondida. La Municipalidad de Isla de Maipo, mediante su oficio N° 1100/38, de 2010, señala, en síntesis, que su actuar se encuentra ajustado a la normativa que rige la materia planteada, al tenor de los documentos que acompaña y que son tenidos a la vista. Sobre el particular, es del caso anotar que, en conformidad a lo establecido en los artículos 6° y 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, las municipalidades cobrarán, a todos los usuarios de la comuna, una tarifa anual por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, establecida sobre la base de un cálculo que hubiera considerado sólo los costos fijos y los variables de tal servicio. No obstante, según lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 7°, las municipalidades se encuentran facultadas para rebajar, a su cargo, una proporción de la tarifa fijada para dicho servicio -la que debe estar contemplada en la respectiva ordenanza, de acuerdo con el inciso segundo de la misma disposición- o eximir del pago de la totalidad de ella, en atención a los antecedentes socioeconómicos, en las situaciones y condiciones que el propio precepto indica. Sin perjuicio de ello, el inciso cuarto de la mencionada disposición, establece una exención automática del pago de la tarifa de aseo, respecto de los usuarios cuyas viviendas o unidades habitacionales tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Por su parte, y en concordancia con el artículo 9° del mismo texto normativo y con el planteamiento jurisprudencial contenido en el dictamen N° 19.884, de 1999, las municipalidades están facultadas para efectuar el cobro del derecho de aseo -en las condiciones que indica- a todos los usuarios de ese servicio que no se encuentren exentos, en el entendido que la expresión “usuarios”, alude tanto a las personas que tienen la calidad de propietarios de un inmueble gravado con el derecho en comento, como a aquellas que se benefician directamente con el servicio de aseo, por ejercer una actividad que genera residuos. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.389, de 2005, ha manifestado que la regla general es que todos los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de su pago constituye una excepción, cuya ocurrencia sólo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas por el decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por el municipio -atendido el mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que al efecto debe dictar- o del expreso tenor de la ley, en el caso que se trate de viviendas o unidades habitacionales que tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Pues bien, en la situación de la especie, y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no se ha acreditado que respecto del señor Saldías Morales concurra alguna de las causales de exención referidas, sin que el hecho alegado por los peticionarios, en orden a que aquél no ha utilizado, efectivamente, el servicio en comento, configure una circunstancia que permita concluir que tiene derecho a eximirse del pago por concepto de aseo domiciliario, toda vez que el legislador no ha previsto tal posibilidad (aplica dictamen N° 26.026, de 2000). Por último, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en orden a que ese municipio no habría dado respuesta a los requerimientos que le formularan, es del caso recordar que de acuerdo con el artículo 98 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, las entidades edilicias tienen la obligación de atender las presentaciones o reclamos de la comunidad, en un plazo no superior a treinta días (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.638, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República