Dictamen N° 29709/2012
N° 29.709 Fecha: 22-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Directora del Trabajo, solicitando la aclaración del oficio N° 65.176, de 2010, de este Organismo de Control, con el fin de que se determine si dicho pronunciamiento es aplicable a organismos de naturaleza similar a la de la Empresa Nacional de Aeronáutica –ENAER–. Agrega la ocurrente que en dicho oficio se concluyó que a esta Entidad de Control le compete exclusivamente efectuar la interpretación de las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria, velar por su correcta aplicación y ejercer su control, en la medida que éstas constituyen el estatuto de derecho público de ENAER. Manifiesta la citada Dirección del Trabajo, que el nuevo criterio sustentado por esta Entidad Fiscalizadora crea, respecto de los trabajadores que se desempeñan en organismos de igual naturaleza que ENAER, incertidumbre con relación a su situación jurídico-laboral. Sobre la materia, cumple con puntualizar que el único cambio de criterio manifestado en el aludido oficio N° 65.176, de 2010, se refiere al ámbito de competencia que esta Contraloría General ejercía con relación a la Empresa Nacional de Aeronáutica, en los términos que en dicho pronunciamiento se expresan, de acuerdo con lo señalado en los dictámenes N°s. 34.358 y 28.131, ambos de 2009, y en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 10 de julio de 2008, en los autos rol N° 1.051, de 2008, considerando trigésimocuarto. Enseguida, es necesario indicar, que la competencia exclusiva para efectuar la interpretación de las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria, velar por su correcta aplicación y ejercer su control, en la medida que éstas constituyen el estatuto de derecho público de los trabajadores de las empresas del Estado -en tanto órganos de la Administración del Estado, según previene el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575-, es un criterio que ha sido expuesto por una reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, sin que el mencionado dictamen N° 65.176, de 2010, constituya una modificación a la misma (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.594, de 1990; 16.891, de 1992; 25.655, de 1994, 19.383 y 31.116, ambos de 2001, 22.020, de 2006, y 44.405, de 2007, entre otros). En este orden de consideraciones, es necesario manifestar que en aquellos casos en que la ley laboral entrega a la Dirección del Trabajo la atribución de interpretarla y cuando ello incida en el personal que se desempeña en organismos sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, corresponde que tal potestad sea ejercida privativamente por esta Entidad de Control, a través de la emisión de dictámenes, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6° de la ley N° 10.336, que le encarga informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a tales organismos. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que en aquellas situaciones en que la intervención de la Dirección del Trabajo es exigida como solemnidad, procede que ese Servicio intervenga en la respectiva materia, como ocurre en los casos en que la presencia de representantes de dicha Dirección es requerida para actuar como ministros de fe en los actos eleccionarios de los miembros de los comités paritarios de higiene y seguridad en el ámbito de la Administración del Estado, de acuerdo a lo previsto en las leyes N°s. 19.345 y 16.744 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.010, de 1986, 4.393, de 1997, 15.552, de 1999, y 22.020, de 2006). Adicionalmente, es del caso puntualizar, de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone su reestructuración y fija sus funciones, que la Dirección del Trabajo y sus inspectores se encuentran dotados de un conjunto de atribuciones para la fiscalización de la normativa laboral, las que se contemplan en los artículos 23 y siguientes de ese texto legal, como son, entre otras, las de actuar como ministros de fe, tomar declaraciones bajo juramento, visitar los lugares de trabajo a cualquier hora del día o de la noche, accediendo a todas las dependencias o sitios de faenas, exigir los libros de contabilidad, requerir el auxilio de la fuerza pública, ordenar la suspensión inmediata de las labores que constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, citar a los empleadores y demás interesados, etc. El ejercicio de tales atribuciones corresponde privativamente a la Dirección del Trabajo y sus inspectores, y en él deberá aplicar la jurisprudencia de esta Contraloría General, cuando se refiera al personal de los organismos integrantes de la Administración del Estado. Por consiguiente, de acuerdo con lo manifestado precedentemente, a este Organismo de Control le corresponde la competencia exclusiva para interpretar el Código del Trabajo y su legislación complementaria, cuando éste constituya la normativa estatutaria del personal de los organismos sujetos a su fiscalización, sin perjuicio de las potestades para la fiscalización de esa misma normativa que le incumbe ejercer a la Dirección del Trabajo, en la forma indicada. Compleméntense, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 22.020, de 2006, y 65.176, de 2010, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República