Dictamen CGR

Dictamen N° 47606/2013

2013-07-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre consultas relativas a la percepción de asignación de alta dirección pública y funciones críticas que perciben las servidoras durante el período de postnatal parental previsto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo
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Dictamen N° 19751/2019
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N° 47.606 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, efectuando diversas consultas relativas a la percepción de las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas durante el período en el cual las servidoras de esa repartición hacen uso del permiso postnatal parental. Sobre el particular, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo, y 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público, tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agregando esa primera disposición, en su inciso segundo, que los trabajadores podrán reincorporarse a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. Ahora bien, en cuanto al cálculo del aludido subsidio, es útil señalar que acorde a lo previsto en el inciso primero del artículo 8° del anotado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, la base de cálculo para la determinación del monto del mismo considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el artículo 7° de ese decreto con fuerza de ley consigna que remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. En este contexto, conviene expresar que tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 31.132, 47.621 y 64.594, todos de 2012, respecto de los funcionarios del sector público, se comprenderán en la anotada base de cálculo todos aquellos estipendios imponibles que se devengan mensualmente, sin perjuicio de la periodicidad de su pago, lo que se ajusta al criterio indicado en los oficios N°s. 36.647, de 2003 y 59.965, de 2011, de este origen. No obstante, en cuanto al pago de los mismos, aquellos pronunciamientos manifestaron que éste no procede, toda vez que durante los períodos en que esos servidores hagan uso de su permiso postnatal parental no se devengan remuneraciones, sino que un subsidio calculado conforme a las normas del citado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Puntualizado lo anterior, procede hacer presente, en lo que se refiere a la asignación de alta dirección pública, que según lo previsto en el inciso undécimo del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, dicho estipendio -al que tienen derecho quienes desempeñan los cargos de jefaturas que se mencionan en su inciso primero-, posee el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales y se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, añadiendo que no será considerado base de cálculo de ninguna otra remuneración. Ahora bien, en lo que atañe a la asignación por desempeño de funciones críticas, cabe señalar que de acuerdo con lo consignado en el artículo septuagésimo tercero del recién anotado texto normativo, ella beneficia al personal que ejerce los empleos que indica y que no correspondan a altos directivos públicos, en tanto ejecuten funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que en dicha disposición se mencionan, estipendio que, según lo establece el inciso noveno del citado precepto, tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se recibirá mientras se realiza la labor específica y no será considerado base de cálculo de ninguna otra remuneración. Pronunciándose al respecto, el dictamen N° 34.747, de 2013, concluyó que al constituir ambas asignaciones remuneraciones que se devengan y pagan mensualmente, con el carácter de imponible, deben ser incluidas en la base de cálculo del subsidio postnatal parental, pero no pueden ser solucionadas al respectivo trabajador durante ese lapso. Asimismo, dicho oficio estableció que tratándose de quienes opten por acogerse al permiso postnatal parental en la modalidad de media jornada, esto es, por el período de dieciocho semanas, esos servidores obtendrán, al tenor del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido de ejercer el permiso por la jornada completa, de manera que en su base de cálculo se comprenderán las asignaciones tratadas, en la medida que se hayan percibido en el trimestre más próximo al inicio del permiso y, además, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho. Luego, en lo relativo a la determinación del cincuenta por ciento de las remuneraciones que se reciben por la media jornada realizada en ese mismo período, cumple con aclarar que procede que las asignaciones de alta dirección pública y de desempeño de funciones críticas sean enteradas al servidor de que se trate, en ese porcentaje, en la medida que cumpla con las exigencias que la preceptiva requiere para su otorgamiento. En lo que atañe a la percepción de la asignación de alta dirección pública por parte del empleado que suple a una funcionaria durante su permiso postnatal parental, la que desempeña labores que permiten el pago de dicho estipendio, cabe señalar que los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, indican que en los casos en que por cualquier circunstancia los cargos no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, el suplente tendrá derecho a obtener la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando éste haga uso de licencia médica. Pues bien, tal como se expresara previamente, durante el mencionado permiso la servidora no recibe remuneraciones sino que un subsidio calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que es dable colegir que el funcionario que realiza la suplencia tiene derecho a acceder a la asignación de alta dirección pública por el tiempo en que la titular haga uso del referido beneficio de maternidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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