Dictamen N° 19798/2018
N° 19.798 Fecha: 07-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo González González, reclamando en contra de la decisión de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en orden a no renovar su vínculo a contrata para el año 2018, en circunstancias que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 22.766, de 2016, se habría generado en su caso la confianza legítima de que su designación sería prorrogada, debiendo darse a conocer los motivos para adoptar una determinación contraria, lo que no ha ocurrido en la especie. Requerido su informe, esa dirección expresa que el criterio de la confianza legítima no rige en los casos en que exista un régimen especial de renovación que limite el número de estas, como sucedería con su Directiva Ord. 019/P, de 2015, de acuerdo con la cual el personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sea nombrado a contrata debe serlo, en principio, por 3 años y hasta un máximo de 6 años. En este sentido, puntualiza ese servicio que el señor González González se desempeñó como empleado a contrata por un período mayor a los 6 años, por lo que no ha podido generarse respecto de aquel la confianza en la renovación de su vínculo, al haberse cumplido el límite temporal fijado para ello en la citada directiva, concluyendo que el actuar de esa institución se ajustaría a derecho. Sobre el particular, es del caso señalar que los artículos 2°, letra b), y 3°, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señalan que los servidores a contrata son los que desempeñan un empleo de carácter transitorio, cuyos nombramientos se realizan para satisfacer necesidades institucionales, los que -conforme a lo señalado en el dictamen N° 14.908, de 2017, de esta procedencia-, no pueden extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año. Al respecto, se debe hacer presente que lo argumentado por esa dirección general no resulta efectivo, pues según lo expresado en el dictamen N° 6.400, de 2018, de este origen -que actualiza las instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N° 85.700, de 2016, sobre confianza legítima-, solo se encuentran excluidos de los lineamientos que establece, los funcionarios que estén sometidos a una preceptiva que fije un régimen que limite el número de las contratas, como el ejemplo que contempla, referido a un sistema de contratación de médicos, contenido en una norma de rango legal. De este modo, y tal como se manifestó en el dictamen N° 11.944, de 2018, la mencionada directiva constituye una instrucción interna en la referida institución, debiendo entenderse que el límite máximo de años que establece y los efectos que la Dirección General del Territorio y de Marina Mercante le otorga, en ningún caso obstan a la aplicación de los criterios que la jurisprudencia administrativa ha fijado en materia de confianza legítima en las contratas, la que ha sido dispuesta para el universo de designaciones de funcionarios, de carácter temporal, susceptible de ser renovada por decisión de la autoridad, toda vez que un criterio diferente conllevaría a entregar a la voluntad de cada jefe de servicio la observancia de la citada jurisprudencia -oficios N os 22.766 y 85.700, de 2016, y 6.400, de 2018, entre otros-, pudiendo soslayar su aplicación con la dictación de un directriz en sentido contrario. Ahora, en atención a que resultan aplicables a la situación en estudio los criterios establecidos en los referidos pronunciamientos, cabe referirse al reclamo del señor González González, siendo dable indicar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se desprende que aquel contaba con la confianza legítima de que su designación se extendería por todo el año 2018, de tal modo que para adoptar una decisión diversa la autoridad debió emitir un acto administrativo fundado. En este sentido, es menester apuntar que esta Entidad Fiscalizadora no advierte inconveniente para que, en casos como el que se examina, la autoridad disponga la no renovación de la contrata del servidor de que se trate, fundado en las particulares características de esta clase de designaciones, que recaen en personal en retiro que ya realizó y culminó su carrera en las fuerzas armadas, el cual es llamado a integrarse nuevamente a ella solo en forma transitoria y sujeto a las necesidades del organismo. Sin embargo, considerando que en la especie no se dictó el respectivo acto administrativo fundado, se debe concluir que la Dirección General del Territorio y de Marina Mercante deberá reincorporar al reclamante a sus funciones, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores, lo que no obsta al ejercicio de las facultades generales de la autoridad respectiva de ponerle término anticipado a la referida contrata, también de manera fundada, en los términos fijados por el dictamen N° 23.518, de 2016, de este origen, en la medida que la designación contenga la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" u otra similar. Ahora, en cuanto a la circunstancia que por ser designado bajo la modalidad de renta global única, injustamente no fue ascendido remuneracionalmente, cabe señalar, por una parte, que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del citado decreto con fuerza de ley N 1, de 1997 -aplicable en la especie, como se manifestó en el dictamen N° 61.834, de 2012, de esta procedencia-, que se podrá nombrar personal a contrata, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo de grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece este estatuto y otras disposiciones legales y, por otra, que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 18.495, de 2000, de esta procedencia, el personal a contrata no contempla un sistema de promociones, no advirtiéndose, por ende, ninguna irregularidad en la situación descrita. Finalmente, respecto a la asignación de máquina que se reclama, es útil anotar que en el dictamen N° 52.829 de 2016, de este origen, entre otros, se precisó que la renta global única, al ser un sistema especial de sueldos, no se compone de uno o más de los beneficios ordinarios del régimen de remuneraciones del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, lo que impide, por ende, que al requirente se le confiera el alegado beneficio económico, contemplado en la letra d) del artículo 185 del citado cuerpo normativo, pues conforme con dicho precepto debe encontrarse sujeto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, exigencia que no cumplen los funcionarios con renta global única. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal