Dictamen N° 52829/2016
N° 52.829 Fecha: 15-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Acosta Vera, funcionario a contrata del Ejército, reclamando que al ser designado para el año 2016, bajo la modalidad de renta global única, dejó de percibir los trienios y las asignaciones de especialidad al grado efectivo, especial y de máquina, como también las bonificaciones compensatoria y especial. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que en virtud de las facultades que le confiere la ley y con la finalidad de dar un trato igualitario a todos los empleados que se desempeñan en esa calidad, decidió que las contratas en esa anualidad se dispusieran con una renta global única. Añade que dichos servidores no tendrían derecho a recibir, adicionalmente, los aludidos beneficios. Al respecto, es menester indicar que constituye una atribución de la autoridad pertinente de esa institución castrense -en la especie, el Comandante en Jefe, según lo prescrito en el artículo 20, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, al disponer una designación, determinar, de acuerdo con lo consignado en el artículo 173 de ese texto estatutario, el grado de la misma o si a ésta se le asignará una renta global única, de lo que se desprende que la decisión de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño previo, no puede ser objeto de reproche. Así, entonces, cabe destacar que la circunstancia de que dicha superioridad, en el ejercicio de la aludida facultad, resolviera que los funcionarios a contrata, calidad que tiene el peticionario, fuesen remunerados acorde con esa segunda opción -renta global única-, constituye un aspecto de mérito que a esta Contraloría General, con arreglo a lo señalado en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no le compete ponderar, como lo manifestó en su dictamen N° 16.291, de 2016. Puntualizado lo anterior, es útil expresar que en los dictámenes N os 80.753, de 2011 y 41.976, de 2016, de este origen, entre otros, se precisó que la renta global única, al ser un sistema especial de sueldos, no se compone de uno o más de los beneficios ordinarios del régimen de remuneraciones del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, lo que impide, por ende, que al señor Acosta Vera se le confieran los trienios que reclama, pues para su pago es necesario, según lo prescrito en el artículo 185, letra a), encontrarse afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, exigencia que no cumplen los servidores con renta global única. Lo mismo ocurre con la asignación de máquina, contemplada en la letra d) del citado precepto, la que también requiere regirse por la referida escala. Seguidamente, es menester agregar que una situación similar se advierte respecto de la asignación de especialidad al grado efectivo y de la bonificación compensatoria, reguladas en el artículo 185, letra b), del mencionado texto legal, ya que éstas, en el caso del personal a contrata, se otorgan de acuerdo con el grado de nombramiento, el cual no existe para aquél sujeto a renta global única. Luego, acerca de la bonificación especial, contemplada en la letra l) del mismo precepto, es necesario señalar que esa normativa se remite a la ley N° 18.589, cuyo artículo 1°, dispone que tal beneficio corresponde al porcentaje que indica del sueldo base, el que no poseen los funcionarios que se encuentran en la condición del peticionario. Por último, en lo concerniente a la asignación especial, regulada en la letra n) del reseñado artículo 185, cumple con anotar que su inciso segundo, previene expresamente que no tendrán derecho a ella las personas contratadas con una renta global única. En consecuencia, cabe concluir que el señor Héctor Acosta Vera carece del derecho a recibir, adicionalmente a su renta global única, los trienios, las asignaciones y las bonificaciones que pretende. Finalmente, en lo que atañe al otorgamiento de la asignación de máquina por el período comprendido entre el año 2005 y el mes de septiembre de 2010, es menester expresar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 37.174, de 2009, de esta procedencia, entre otros, que el derecho al cobro de dicho emolumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, prescribe en 5 años desde que se hizo exigible, de modo que su petición resulta extemporánea. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante