Dictamen CGR

Dictamen N° 1988/2014

2014-01-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución N° 26, de 2013, de la Dirección del Trabajo, que aplica la medida disciplinaria de destitución y desestima las alegaciones de la recurrente

N° 1.988 Fecha: 10-I-2014 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 26, de 2013, por medio de la cual se aplica a doña Nora Buzeta Rivera, la medida disciplinaria de destitución, quien, por su parte, ha solicitado la revisión del procedimiento, ya que, a su entender, en él se habrían configurado vicios de legalidad. Pues bien, en cuanto al primer cargo, esto es, haber actuado como abogado patrocinante y apoderado de un pariente sin obtener la autorización prevista en el artículo 20 bis, del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, la afectada sostiene que habría actuado por error y de buena fe, sin considerar necesario solicitar la anuencia que el mismo precepto requiere. Al respecto, es útil recordar que la citada norma prohíbe al personal de, entre los organismos que indica, la Dirección del Trabajo, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios particulares a individuos o a entidades sometidas a la fiscalización de dicha institución o a los directivos, jefes o empleados de ella. El mismo precepto establece que quedan exceptuadas de ese impedimento, en lo que interesa, las prestaciones que digan relación con el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio, para lo cual, en todo caso, será necesario obtener autorización previa y expresa del jefe superior del servicio. Conforme a lo anterior, lo argumentado por la inculpada en ningún caso modifica su falta, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley, ni menos tratándose de una profesional abogada. Además, se le formuló un segundo cargo por desempeñarse como abogado patrocinante en una causa seguida ante el 7° Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulado Buzeta Rivera con Inversiones Phocea Limitada, por cuanto tal conducta importaría una contravención al principio de probidad administrativa. Sobre este punto, la ocurrente aduce que se trataba de una demanda de indemnización de perjuicios, por lo que el objeto del juicio no era de índole laboral sino civil, añadiendo que ella actuó como representante de parientes suyos que no se encontraban en el ámbito de fiscalización de la Dirección del Trabajo, por lo que no existió ningún impedimento entre el ejercicio de sus tareas en ese servicio y su desempeño profesional. En cuanto a este tema, es menester considerar que si bien la recurrente arguye que la materia objeto de la demanda es de índole civil, lo cierto es que tal acción fue interpuesta por ella ante un Tribunal del Trabajo, lo que implica que la pretensión en cuestión se encontraba relacionada con asuntos de carácter laboral, tal como lo son aquellas de que conoce la mencionada Dirección, lo que implica una vulneración al artículo 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575, según el cual esas actividades privadas son incompatibles con las labores de un empleo público. Por último, mediante el tercer cargo, se le imputa a la peticionaria haber incurrido en incumplimientos de funciones esenciales y faltas de diligencia en la gestión y tramitación de procedimientos judiciales y alegatos en que el servicio es parte, transgrediendo con ello lo dispuesto en los artículos 13, 52, 53, 56 y 62 N° 8, de la ley N° 18.575 y 61, letras a), b), c), f) y g) de la ley N° 18.834. Al respecto, la señora Buzeta Rivera, hace presente su mal estado de salud, derivado del hostigamiento laboral del cual sería víctima y, por otro lado, acota que los eventuales errores que pudo haber cometido, fueron inocuos, al no incidir en el resultado de los procesos. En este ámbito, cabe precisar que en la vista fiscal consta a fojas 925 y siguientes, que la autoridad investigadora se refiere pormenorizadamente a las conductas que la afectada denuncia como acoso laboral, desestimándolas, toda vez que las situaciones que la recurrente describe no se acreditan, o hacen referencia a criterios de asignación de cargas de trabajo. Por tanto, atendido que las circunstancias que menciona la afectada corresponden al ejercicio de facultades propias del control jerárquico, no se configura la persecución laboral que denuncia, sin que se aporten antecedentes en orden a desvirtuar las imputaciones formuladas. Ahora, en lo que se refiere a la no consideración de su irreprochable conducta anterior, es forzoso tener presente que, según se ha precisado en los dictámenes N os 27.446, de 2010 y 39.763 de 2011, de este Organismo Fiscalizador, el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a tener en cuenta, para rebajar la pena, el buen comportamiento anterior. Además, acerca de la anotación de demérito que fue ponderada por el sustanciador, lo que a juicio de la recurrente sería improcedente, dado que se trata de una situación posterior a los hechos que motivaron el sumario, se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 139, de la ley N° 18.834, corresponde al fiscal en su dictamen considerar las circunstancias atenuantes o agravantes, al momento de proponer la pertinente sanción, como ha ocurrido en la especie. Por último, sobre la proporcionalidad de la medida expulsiva impuesta, debe señalarse que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 51.764, de 2011 y 81.031, de 2012, de esta Entidad de Control, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción como la de la especie, queda entregada a las autoridades que poseen la potestad disciplinaria, pudiendo este Órgano Fiscalizador objetar la decisión adoptada si del examen del expediente se advierte alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, alguna medida de carácter arbitrario, lo que no se aprecia en este caso. En virtud de lo expresado, esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución del epígrafe, y desestima las alegaciones deducidas por la señora Buzeta Rivera. Sin perjuicio de lo señalado, es menester considerar que conforme al artículo 156 de la ley N° 10.336, y a las instrucciones impartidas sobre el particular en los oficios N os 49.936, de 1999 y 57.200, de 2013, de este origen, los efectos de la mencionada destitución no podrán producirse desde treinta días antes y hasta después de transcurridos sesenta días del acto eleccionario realizado el 15 de diciembre de 2013, no pudiendo, en virtud de ello, notificársele la total tramitación de la resolución que la aplica durante el referido lapso. Transcríbase a la señora Nora Buzeta Rivera. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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