Dictamen CGR

Dictamen N° 20327/2018

2018-08-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a quienes desarrollan labores de manejo de vehículos dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen el tránsito, en particular, aquellas contenidas en la ley N° 18.290, por lo que las consecuencias pecuniarias que puedan derivar de su infracción son de responsabilidad y cargo de estos
Aplicado por
Dictamen N° 49265/2020
Aplica dictámenes

N° 20.327 Fecha: 10-VIII-2018 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación del señor Rogelio Ramírez Leyton, funcionario de la Municipalidad de Malloa, en la que solicita un pronunciamiento que determine si le asistió responsabilidad en la multa por una infracción de tránsito cometida por aquel en un vehículo municipal, consistente en la circulación del móvil por una autopista concesionada sin el dispositivo electrónico, contravención que fue el fundamento del descuento efectuado en sus remuneraciones por parte de citada entidad edilicia. Fundamenta su petición en que, a su juicio, no sería responsable de la multa de que se trata por cuanto se encontraba efectuando un cometido ordenado por el alcalde el día en que se produjo la infracción. Requerido al efecto, el aludido órgano comunal informó que el ocurrente cometió la infracción en cuestión, razón por la cual el obligado al pago de la multa es el peticionario, procediendo a descontarle de su remuneración del mes de mayo de 2017 el monto correspondiente a la multa de que se trata. Sobre el particular, en lo relativo a lo alegado por el señor Ramírez Leyton acerca de que no sería responsable de la infracción en comento por haberse encontrado desempeñando un cometido ordenado por el alcalde en un vehículo municipal, cabe señalar que el artículo 114 de la ley N° 18.290 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, prevé, en su inciso primero, que “En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual”. Enseguida, el inciso quinto de su artículo 170 establece, en lo que interesa, que respecto de la obligación contenida en el citado artículo 114, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el conductor del mismo. En ese sentido, cumple con manifestar que compete a quienes desarrollan labores de manejo de vehículos dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen el tránsito, en particular, aquellas contenidas en la ley N° 18.290, por lo que las consecuencias pecuniarias que puedan derivar de su infracción son de responsabilidad y cargo de estos (aplica dictamen N° 14.690, de 2013). En efecto, el peticionario no puede eximirse del pago de la multa de que se trata por la circunstancia de haber estado desempeñando un cometido ordenado por la máxima autoridad comunal cuando la infracción en comento se produjo, pues su obligación es realizar el cometido ordenado dando cumplimiento al ordenamiento jurídico. En consecuencia, es el señor Ramírez Leyton el obligado a responder por la multa por la infracción de tránsito en cuestión. Precisado lo anterior, y en relación al descuento efectuado en la remuneración del mes de mayo de 2017 por parte del alcalde del anotado órgano comunal, cabe señalar que el inciso primero del artículo 95 de la ley N° 18.883, dispone que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. A su turno, el inciso final del citado artículo 95 de la ley N° 18.883, prevé que el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración, agregando que si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquellas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 57.424, de 2009, y 76.908, de 2011, entre otros, concluyeron que, teniendo en cuenta el carácter excepcional que el ordenamiento jurídico otorga a los descuentos de remuneraciones, es posible inferir que la finalidad de dicho precepto es proteger la integridad de las remuneraciones de los servidores públicos, pues solo los que estén expresamente prescritos en la ley o que sean autorizados por el funcionario conforme al citado artículo 95 de la ley N° 18.883, pueden ser practicados en las remuneraciones de los funcionarios, en las condiciones y con los límites aludidos en dicha disposición. Así también, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s. 46.595, de 2000, y 5.120, de 2017, entre otros, ha señalado que el alcalde puede descontarle a los funcionarios sumas percibidas indebidamente en atención a que a dicha autoridad le corresponde administrar los recursos económicos del municipio, encontrándose dentro de esta atribución la del manejo de los fondos destinados al pago de las remuneraciones del personal de su dependencia. No obstante, en el caso en comento, el descuento efectuado por el municipio a la remuneración del peticionario no es de aquellos autorizados por el ordenamiento jurídico ni fue consentido por el señor Ramírez Leyton ni corresponde a una suma percibida indebidamente por dicho funcionario, razón por la cual aun cuando es el funcionario quien en definitiva debe soportar la carga económica al haber incurrido en la infracción, no procedió que la Municipalidad de Malloa dedujera de la remuneración de mayo de 2017 del ocurrente el monto de la multa por la infracción del tránsito de que se trata sin su consentimiento, por lo que esa entidad edilicia deberá, en lo sucesivo, inhibirse de incurrir en tal conducta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14690/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57424/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76908/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46595/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5120/2017
Aplica dictámenes