Dictamen N° 20344/2009
N° 20.344 Fecha: 20-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Emilio Assef Mauras, en representación de la sociedad Castillo y Assef Ltda., ambos con actual domicilio en la comuna de Vitacura, exponiendo que la Municipalidad de Vitacura se niega a otorgarle patente comercial por cuanto le exige acreditar el pago de la misma en la Municipalidad de Las Condes, en circunstancias que si bien la empresa tuvo domicilio en esta última comuna, durante el período en el cual efectuó su iniciación de actividades no tuvo movimiento. Requerido su informe, la Municipalidad de Vitacura lo emitió por los oficios N° 1/311 y 4/283, ambos de 2008, en los cuales expresa que resulta frecuente que contribuyentes que se trasladan a esta comuna, habiendo ejercido antes sus actividades en la de Las Condes, no presenten los antecedentes establecidos en el articulo 29 de la Ley de Rentas Municipales, y que ello obedecería a que la Municipalidad de Las Condes sostendría un criterio equivocado respecto de cuándo procede exigir patente municipal. Añade, que considerando que el recurrente no ha acreditado tal documentación, conforme a la norma citada, no ha sido posible que este municipio acoja el traslado de la patente. Por su parte, la Municipalidad de Las Condes en el oficio N° 3/1167, de 2008, señala que la empresa de que se trata inició actividades en esta comuna el 31 de agosto de 2007, pero que ésta no obtuvo patente por cuanto no habría realizado actividades lucrativas. Añade que, por lo mismo, no es posible que el contribuyente, en virtud del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, presente ante la Municipalidad de Vitacura la última patente pagada y el certificado de inexistencia de deuda por ese concepto. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo pertinente, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. A continuación, el artículo 24, inciso primero del referido cuerpo normativo dispone que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. En este contexto normativo, la jurisprudencia de este Organismo Contralor mediante los dictámenes N° 51.815, de 2004, y 11.721, de 2006, ha precisado que los requisitos copulativos para que el ejercicio de una determinada actividad esté afecta al pago de patente comercial son, primero, que se trate de una actividad gravada con dicho tributo, luego, que efectivamente aquélla se ejerza por el contribuyente y, finalmente, que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En efecto, la patente municipal en su carácter de impuesto, se devenga al realizarse el hecho gravado descrito en la ley que la establece, cual es, aquél constituido por la concurrencia de los tres supuestos enunciados precedentemente, evento en el cual se origina una deuda para con el municipio, independientemente de si el negocio respectivo cuenta o no con la autorización municipal para funcionar en la comuna. Ahora bien, en cuanto al requisito del ejercicio efectivo de las actividades lucrativas, es necesario aclarar que ello constituye una cuestión de hecho que compete verificar al municipio donde se habrían desarrollado las mismas, en este caso la Municipalidad de Las Condes, debiendo para tal fin la entidad edilicia ponderar los antecedentes aportados por el particular de que se trate y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección, u otros medios que estime pertinentes para establecer la efectividad de la información aportada por el interesado, no siendo suficiente la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para dar por acreditado que efectivamente se desarrollaron las actividades gravadas con patente municipal, procedimiento que habría adoptado este municipio, según lo señala en su oficio de informe (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.751, de 2003, y 2.006, de 2009). Por último, en cuanto al impedimento que obstaría a la Municipalidad de Vitacura para otorgar patente al interesado, cabe hacer presente que el artículo 29, inciso final del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que los contribuyentes, excepto los señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio deben pagar la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación, comunicando dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio en el plazo que indica, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período semestral respectivo y un certificado emitido por ésta en que conste que no mantiene deuda pendiente por este concepto, por cuanto de existir deuda, no se otorgará patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante el municipio respectivo. A este respecto resulta necesario aclarar que la recién citada disposición regula aquellas situaciones en que el contribuyente cambia su domicilio comercial a otra comuna y se encuentra atrasado en el pago de la respectiva patente comercial en la anterior comuna, lo cual le impide obtener nueva patente, mientras no regularice la deuda, vale decir, sanciona a quien habiendo ejercido actividades gravadas no efectuó el pago oportunamente, precepto que no tendría aplicación en el caso de la especie, por cuanto, como lo ha señalado la Municipalidad de Las Condes, el interesado no habría ejercido actividades lucrativas gravadas por patente comercial. En consecuencia, procede que la Municipalidad de Vitacura otorgue la patente comercial solicitada por el recurrente, en atención a que a su respecto no serían exigibles los antecedentes que indica el artículo 29, inciso final del decreto ley N° 3.063, de 1979, sin perjuicio, por cierto, del cumplimiento de los demás requisitos que al efecto contempla el ordenamiento jurídico.