Dictamen N° 24750/2011
N° 24.750 Fecha: 21- 04-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso, mediante oficio N° 6.586, de 2010, ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Juan Fernández, por la que se consulta sobre la posibilidad de que, en las comunas situadas en las regiones declaradas como zonas de catástrofe con ocasión del terremoto y tsunami ocurridos el 27 de febrero de 2010, se condone o aplace el pago de patentes comerciales y de alcoholes a las personas afectadas por éstos, durante un tiempo determinado o hasta que restablezcan su actividad económica. Como cuestión previa, cabe señalar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 29 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la contribución de patente comercial grava las actividades lucrativas a que alude el primer precepto aludido y que se ejercen en un lugar determinado durante el correspondiente período tributario, el que se encuentra comprendido entre el 1 de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Asimismo, acorde con el artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, la patente de alcoholes grava el expendio de bebidas alcohólicas en un local determinado y debe ser pagada por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año. Luego, y en concordancia con la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s. 17.723 y 20.344, ambos de 2009-, para que proceda el cobro de las referidas patentes se requiere, como elementos esenciales, de la existencia de un lugar determinado en el que se realice una actividad gravada y que ésta se ejerza efectivamente. De este modo, en la especie no será exigible el cobro de las patentes por las que se consulta respecto de aquellos períodos -anuales o semestrales, según sea el caso- que se iniciaron con posterioridad a la situación de catástrofe mencionada y en los que, además, no han concurrido los supuestos enunciados precedentemente. Precisado lo anterior, en lo que atañe a la procedencia de condonar o aplazar el pago de patentes efectivamente adeudadas, cabe referirse primeramente a la normativa general sobre la materia. Así, en lo que concierne a la posibilidad de aplazar el pago de las referidas patentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del mencionado decreto ley N° 3.063 -ubicado en su Título XI, denominado “Disposiciones Generales”-, en relación con el artículo 192 del Código Tributario, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.568, de 2008, y 62.029 de 2009, ha precisado que los municipios están autorizados para otorgar facilidades de hasta un año en cuotas periódicas para el pago de impuestos, contribuciones y derechos que adeuden los contribuyentes que manifiesten su imposibilidad de pagarlos al contado, atendido lo cual, la entidad edilicia de que se trata cuenta con facultades para adoptar dicha medida. Enseguida, en relación con la posibilidad de dispensar el pago de las patentes aludidas, debe indicarse que conforme a la antedicha jurisprudencia los municipios carecen, en general, de facultades para condonar obligaciones en dinero, cualquiera sea su naturaleza, entre ellas las que se generan con ocasión del cobro de las patentes sobre las que versa la consulta, toda vez que no existen disposiciones en el ordenamiento jurídico que les otorguen la referida atribución. Sin perjuicio de lo anterior, en la especie es menester considerar la normativa contenida en el Título I de la ley Nº 16.282 –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior-, sobre Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos y Catástrofes, toda vez que, en ejercicio de la atribución prevista en sus artículos 1° y 19 -que facultan a determinadas autoridades para adoptar, en el plazo que se indica, las medidas que dicho texto legal establece-, el Presidente de la República dictó el decreto Nº 150, de 2010, de la referida Secretaría de Estado, declarando como zona afectada por la catástrofe aludida a diversas regiones del país, dentro de las cuales se encuentra la V Región de Valparaíso, en la que se ubica la comuna de Juan Fernández. Del mismo modo, cabe tener presente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º de la citada ley Nº 16.282, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, puede dictar normas para resolver los problemas de las localidades declaradas como zonas afectadas por la catástrofe, en los casos que taxativamente indica la misma disposición, incluyendo en su letra d), autorizaciones a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquier clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos o contratos, como asimismo condonar los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nuevas fechas de pago o prórrogas. Como es posible advertir, en el contexto normativo reseñado sólo resulta procedente la condonación de las patentes de que se trata, en la medida que el Presidente de la República hubiere prestado su autorización mediante decreto supremo fundado, en los términos del artículo 3º de la ley Nº 16.282. No obstante lo expresado, atendidas las particulares circunstancias de la situación expuesta, es menester referirse específicamente al cobro y eventual pago de la patente correspondiente al período tributario vigente a la fecha de los fenómenos de la naturaleza en cuestión, ya que si bien, por regla general, la patente ampara el ejercicio de la actividad gravada por todo el período y, por ende, no procede fraccionar su monto en relación con la época en que se ha dado inicio o término a ésta, en la especie se configuró una situación de carácter excepcional que amerita un análisis especial. Lo anterior, por cuanto, en la situación analizada la actividad gravada dejó de realizarse dentro del respectivo período tributario por el acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, en los términos previstos en el artículo 45 del Código Civil -el que considera expresamente como tal, a modo ilustrativo, la ocurrencia de un terremoto-, institución reconocida por el ordenamiento jurídico para los efectos de admitir excepciones a reglas de general aplicación. Así, y en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 67.876, de 2010 -relativo al término anticipado de una actividad gravada como consecuencia de un acto de autoridad-, es posible, de manera excepcional, reconocer la posibilidad de fraccionar el monto de la respectiva patente cuando los contribuyentes se han visto imposibilitados de desarrollar su actividad por una situación de caso fortuito o fuerza mayor y, por consiguiente, cobrar en proporción del tiempo durante el cual ésta se ejerció o, en su caso, devolver, también proporcionalmente, aquella parte correspondiente al período de inactividad. En consecuencia, esa municipalidad deberá arbitrar las medidas que resulten pertinentes a la luz de lo expresado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República