Dictamen CGR

Dictamen N° 203841/2022

2022-04-13 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministro Secretario General de Gobierno no infringió el principio de prescindencia política con las declaraciones vertidas en el medio radial que indica
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Dictamen N° 94585/2025
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Dictamen N° 64479/2025
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Nº E203841 Fecha: 13-IV-2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, para denunciar la participación del Ministro Secretario General de Gobierno en una entrevista radial el día martes 27 de julio de este año, en la que habría manifestado su preferencia por uno de los candidatos presidenciales, vulnerando el principio de prescindencia política que deben respetar las autoridades de Gobierno. Requerida de informe, la citada cartera de Estado -a través del subsecretario respectivo-, manifestó que en la entrevista en comento se analizaron diversas materias, una de ellas el panorama político nacional luego de las elecciones primarias, oportunidad en la que el ministro del ramo se limitó a contestar las preguntas que se le formularon, sin favorecer a algún sector en particular, ni efectuar campaña en favor de uno u otro. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. Acorde con el artículo 52 de la ley N° 18.575, dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 18.575 dispone que “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”. En tal sentido, el dictamen Nº E50319, de 2020, de este origen -que impartió instrucciones con motivo de las elecciones municipales, de gobernadores regionales y primarias respectivas- precisó que la prohibición anterior pesa sobre autoridades, jefaturas o funcionarios, quienes, en el desempeño de su cargo no pueden realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de sus empleos para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político. A su vez, el inciso primero del artículo 28 de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, previene que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. Lo anterior implica que dichos servidores, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político, como son hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica dictamen N° 21.895, de 2018). Así, los servidores y autoridades de gobierno están impedidos de realizar dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, en el ejercicio de sus labores, cualquier ‘actividad de carácter político’, entre las cuales cabe considerar no solo la participación en eventos, reuniones o proclamaciones de ese carácter, sino que además -y en armonía con lo resuelto por los dictámenes Nos 54.207, de 2011 y 48.751, de 2015, de este origen-, emitir opiniones o declaraciones de contenido político o que aludan o afecten a determinadas tendencias políticas. Precisado lo anterior, y para determinar si en la especie la autoridad cuestionada infringió el principio de prescindencia política, es pertinente analizar la normativa que regula la entidad a la que pertenece y las competencias que a ella le corresponden. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 19.032 dispone, en lo que interesa, que “El Ministerio Secretaría General de Gobierno está encargado de actuar como órgano de comunicación del Gobierno”, pudiendo para estos efectos ejercer la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales. Luego, su artículo 2°, letras b) y e), prescribe que le corresponderá especialmente a esa cartera de Estado “Establecer canales efectivos de comunicación entre gobernantes y gobernados” y “Servir de órgano de informaciones del Gobierno, proporcionando el material que corresponda a los medios de comunicación, nacionales e internacionales”. III. Análisis y conclusión. Del análisis de la normativa en comento se observa que el Ministerio Secretaría General de Gobierno constituye un canal válido de comunicación entre el Gobierno y los ciudadanos, correspondiéndole informar sobre temáticas de relevancia pública que generan una expectación en los medios de comunicación y la ciudadanía (aplica dictámenes Nos 18.868, de 2017 y 21.895, de 2018). En ese sentido, corresponde anotar que las declaraciones de que se trata fueron vertidas en esa calidad y con motivo de preguntas realizadas por un medio de comunicación sobre las elecciones primarias de este año y el panorama político que se generó producto de sus resultados, refiriéndose la citada autoridad a cómo se desarrolló dicho evento y las razones por las cuales los candidatos obtuvieron sus respectivos triunfos, asuntos de relevancia pública acerca de los cuales fue consultado en la mencionada entrevista radial, atendido que su opinión concita el interés de la prensa y la ciudadanía. En razón de lo expuesto, no se observa que el Ministro Secretario General de Gobierno haya infringido el principio de prescindencia política con las declaraciones que se objetan, pues estas constituyen parte de las funciones que le competen en su calidad de titular de dicha secretaría de Estado, tal como se precisara en los dictámenes Nos 18.868, de 2017 y 21.895, de 2018, por lo que se desestima la alegación formulada en ese sentido. Finalmente, el recurrente solicitó que la referida cartera de Estado informe acerca de los mecanismos de control que posee para que sus servidores den cumplimiento al principio de prescindencia política, como, asimismo, por que medio, instructivo o indicaciones, ello ha sido manifestado a sus autoridades. Al respecto, cabe recordar que según lo indicado en el artículo 10 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, los interesados tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa disposición, pudiendo, según lo dispuesto en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento de que esta no le sea proporcionada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso de que su petición sea denegada. De este modo, la información a la que alude el recurrente debe ser requerida al órgano que eventualmente la posee y no a esta Entidad de Control. Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo de Control le remite a la persona recurrente una copia del informe emitido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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