Dictamen N° 54207/2011
N° 54.207 Fecha: 29-VIII-2011 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha remitido una solicitud de los diputados señores Jorge Burgos Varela y Juan Carlos Latorre Carmona, quienes requieren un pronunciamiento sobre el alcance de los principios de probidad administrativa y prescindencia política respecto de los embajadores, funcionarios que, en su opinión, estarían impedidos de desarrollar actividades políticas y de emitir opiniones de este tipo cuando se encuentran en territorio nacional. En su informe, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que atendida la normativa que indica, los embajadores, en cuanto son funcionarios de esa Secretaría de Estado, están impedidos de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, pero que en su calidad de ciudadanos y actuando al margen del desempeño de su cargo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos y bienes propios, se encuentran habilitados para ejercer libremente los derechos políticos que les confiere la Constitución Política, pudiendo emitir libremente sus opiniones y participar en actividades de dicha índole. En relación con la materia, cabe manifestar que de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 49.997, de 2002, y 25.332, de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores integra la Administración del Estado. A continuación, el artículo 48 del Estatuto Orgánico de esa Secretaría de Estado -aprobado por su decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978 -, dispone que las misiones diplomáticas “son los órganos de representación de la Nación en los países en que estén acreditadas, cuya función es aplicar la política exterior del país” en los ámbitos que indica, en tanto que su artículo 49 dispone que los jefes de las misiones diplomáticas son los representantes del Estado de Chile y del Presidente de la República, siendo del caso hacer presente que el artículo 14, letra a), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas -sancionada por el decreto N° 666, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, establece que los embajadores tienen la calidad de jefes de misión, tal como ha sido precisado en el dictamen N° 25.343, de 2011, de este origen. A su vez, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio del ramo, que establece el Estatuto del Personal de ese organismo, ordena que la respectiva dotación “conforma un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado” que se regirá por sus preceptos “y en subsidio por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado”, esto es, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los aspectos o materias no regulados por aquél, tal como se desprende del artículo 162 de este último cuerpo legal. Enseguida, el artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 33, prevé que los embajadores pertenecen a la planta de Servicio Exterior del señalado ministerio, siendo dable anotar que de conformidad con el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política, su designación corresponde al Presidente de la República y son funcionarios de su exclusiva confianza. De lo anterior se sigue que las personas designadas para desempeñarse como embajadores de Chile ante una nación extranjera u organismo internacional son servidores públicos, quienes, en tal calidad, deben dar cumplimiento al artículo 8°, inciso primero, de la Ley Fundamental, de conformidad con el cual “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. En el orden administrativo, dicho principio se expresa especialmente en las disposiciones del Título III de la citada ley N° 18.575, cuyo artículo 52, inciso primero, prevé que “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa”. Asimismo, y tal como fuera puntualizado en el dictamen N° 73.040, de 2009, entre otros, de esta Contraloría General, de la historia del establecimiento de las normas del aludido Título III “aparece el inequívoco propósito de extender el ámbito de aplicación del referido principio a todo el que ejerza una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía, en cualquiera de los organismos o entidades de la Administración del Estado”. Como es dable advertir y tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, manifestada, entre otros, en los aludidos dictámenes N°s. 49.997, de 2002; 73.040, de 2009, y 25.332, de 2011, en el desempeño de la función pública que ejercen, los embajadores siempre deben observar cabalmente las normas constitucionales y legales que regulan el principio de probidad administrativa. Ello importa, entre otros deberes y en cuanto atañe a la presente consulta, dar preeminencia al interés general sobre el particular, en los términos que indican los artículos 52 y 53 de la citada ley N° 18.575, teniendo especial cuidado de no incurrir en las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad, consignadas en el artículo 62 del mismo texto normativo, de modo que en su desempeño han de guardar la más estricta imparcialidad, no pudiendo realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político, dentro de las dependencias de la Administración, en el ejercicio del cargo o función pública, durante la jornada de trabajo o utilizando recursos o bienes del organismo respectivo, como se precisara mediante el dictamen N° 10.872, de 2009. En relación con lo recién expresado, conviene tener presente que los servidores de que se trata se encuentran sujetos también al deber específico establecido en el artículo 19 de la citada ley N° 18.575, el cual dispone que “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”, disposición que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 84, letra h), de la aludida ley N° 18.834 -aplicable en la especie-, que prohíbe “Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. De esta manera, los funcionarios, autoridades y jefaturas, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar actividades de carácter político, como lo serían, a vía ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, tal como fuera expresado por esta Entidad Fiscalizadora en el oficio instructivo N° 48.097, de 2009, dictado con ocasión de las últimas elecciones presidenciales y parlamentarias. Ello, en la medida que las desarrollen dentro de la Administración o en el ejercicio de sus cargos o funciones públicas, de forma que tratándose de actividades realizadas al margen del desempeño del empleo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos y bienes propios, el servidor público, en su calidad de ciudadano, se encuentra habilitado para ejercer los derechos políticos consignados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, tal como los dictámenes N°s. 42.662, de 2000; 30.157, de 2005 y 48.097, de 2009, entre otros, lo han precisado, y sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones especiales vigentes sobre el particular. Por lo tanto, cabe concluir que a los embajadores les son exigibles las obligaciones antedichas, pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa en caso de no ajustarse a las limitaciones que impone la ley para el ejercicio de sus derechos políticos, específicamente en lo que atañe a la observancia de los principios de probidad y prescindencia política, en los términos aludidos en el presente pronunciamiento. En tales condiciones, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores velar por el cumplimiento de los deberes antes expuestos, procediendo a investigar su eventual transgresión por parte de los funcionarios de que se trata, a fin de hacer efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere afectarlos, especialmente en lo que respecta a la situación a que se refiere la consulta, informando a esta Entidad de Control las medidas que adopte sobre el particular, sin perjuicio del ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas a este Organismo Fiscalizador en la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República.