Dictamen CGR

Dictamen N° 18868/2017

2017-05-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridades de gobierno que se indica no infringieron el principio de probidad administrativa por las declaraciones que se señalan
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N° 18.868 Fecha: 24-V-2017 Los diputados José Manuel Edwards Silva y Jorge Rathgeb Schifferli, solicitan un pronunciamiento que determine si el entonces Ministro Secretario General de Gobierno, Marcelo Díaz Díaz y el Subsecretario del Interior, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, infringieron el principio de probidad administrativa al realizar declaraciones en diversos medios de comunicación sobre los efectos de la interposición de una querella criminal por la Presidenta de la República en contra de la “Revista Qué Pasa”. Argumentan que tales declaraciones fueron improcedentes pues, a su juicio, se realizaron con el objeto de respaldar esa acción penal privada y escaparon totalmente de los fines institucionales. Requeridas de informe, las Subsecretarías del Interior y General de Gobierno exponen que a la Presidenta de la República le corresponde el Gobierno y la Administración del Estado, por lo que en estas materias los ministros son sus colaboradores directos e inmediatos, así como los subsecretarios lo son respecto de los ministros de Estado. Añaden que el concepto ‘Gobierno’ supone la ejecución de la deliberación política, la que no debe entenderse como una actividad política partidista, sino que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de esas autoridades en temas de interés público como el de la especie, razón por la que los comentarios realizados por aquellos no constituyeron una defensa de los intereses personales de la Presidenta de la República en la materia, y por consiguiente, no infringieron el principio de probidad administrativa. Sobre el particular, es preciso señalar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. A su vez, el inciso primero del artículo 52 de la ley N° 18.575 establece que las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, preceptiva que es aplicable a los ministros de Estado, tal como lo manifestara el dictamen N° 75.791, de 2011, de este origen. Su inciso segundo añade que dicho principio “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Luego, el N° 4 de su artículo 62 establece que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. Así, los servidores y autoridades de gobierno están impedidos de realizar dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, en el ejercicio de sus labores, cualquier ‘actividad de carácter político’, entre las cuales cabe considerar no solo la participación en eventos, reuniones o proclamaciones de ese carácter, sino que además -y en armonía con lo resuelto por los dictámenes N os 54.207, de 2011 y 48.751, de 2015, de este origen-, emitir opiniones o declaraciones de contenido político o que aludan o afecten a determinadas tendencias políticas. Ahora bien, para determinar si en la especie las autoridades cuestionadas han infringido el comentado principio de probidad administrativa, es preciso analizar la normativa que regula las entidades a las que pertenecen y las competencias que a ellas les corresponden. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 19.032, dispone, en lo que interesa, que “El Ministerio Secretaría General de Gobierno está encargado de actuar como órgano de comunicación del Gobierno”, pudiendo para estos efectos ejercer la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales. Luego, su artículo 2°, letras b) y e), establecen que le corresponderá especialmente a esa Cartera de Estado, “Establecer canales efectivos de comunicación entre gobernantes y gobernados” y “Servir de órgano de informaciones del Gobierno, proporcionando el material que corresponda a los medios de comunicación, nacionales e internacionales”. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prescribe, en lo pertinente, que esa Secretaría de Estado “será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias”. Asimismo, su artículo 9° dispone que le “Corresponderá a la Subsecretaría del Interior ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la seguridad pública interior, mantención del orden público, la coordinación territorial del gobierno y las demás tareas que aquél le encomiende”. Finalmente, el artículo 3°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del entonces Ministerio del Interior, señala que le corresponderá a esa cartera de Estado “Todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos”. Pues bien, del análisis de la normativa en comento se observa, por una parte, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno constituye un canal válido de comunicación entre el gobierno y los ciudadanos, correspondiéndole informar sobre temáticas de relevancia pública como la de la especie, que genera una expectación en los medios de comunicación y la ciudadanía, al referirse a la jefa de Estado y de Gobierno. En razón de lo expuesto, no se observa que el ex Ministro Marcelo Díaz Díaz haya infringido el comentado principio de probidad administrativa por las declaraciones que los recurrentes cuestionan, por lo que a su respecto se desestima la alegación aludida. Ahora bien, en relación a las declaraciones realizadas por el titular de la Subsecretaría del Interior, cabe señalar que del artículo 3° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 7.912, se colige que esa autoridad puede informar respecto de aquellas temáticas de relevancia pública con repercusiones políticas sobre el Gobierno, que concitan el interés de los medios de comunicación y de la ciudadanía, como es la interposición de la referida querella criminal por quien tiene la calidad de Presidenta de la República. Consecuente con lo expuesto, es dable concluir que el señor Aleuy Peña y Lillo tampoco infringió el principio de probidad administrativa al emitir las declaraciones por las que se le cuestiona, razón por la que se desestiman las alegaciones formuladas por los ocurrentes. Transcríbase a las Subsecretarías del Interior y General de Gobierno. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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