Dictamen CGR

Dictamen N° 204/2026

2026-04-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Administrador provisional de establecimientos educacionales municipales debe continuar con la sustanciación de sumarios y breves investigaciones e iniciar las que correspondan, respecto de docentes y asistentes de la educación

N° D204 Fecha: 14-04-2026 I. Antecedentes La Dirección Regional del Biobío de la Superintendencia de Educación solicita un pronunciamiento que determine el organismo competente para proseguir sumarios pendientes e iniciar la tramitación de los procesos disciplinarios en contra de docentes y asistentes de la educación de planteles de enseñanza municipal, en cuya administración ha sido designado un administrador provisional para la gestión de esos establecimientos educacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49, letra j), y 87 de la ley N° 20.529. Requeridos la Municipalidad de Talcahuano, la Superintendencia de Educación y la Subsecretaría de Educación, todos informaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 87, inciso primero, de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que la Superintendencia de Educación, “mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio”. Agrega el inciso segundo del mencionado precepto, que “El administrador provisional durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Si se mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 94”, esto es, en el evento de que se disponga de la reestructuración de un establecimiento educacional, caso en el cual podría extenderse hasta por tres años contado desde su nombramiento. A su vez, el inciso primero del artículo 91 de dicho texto legal prevé que “Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir la subvención educacional”. En tanto, el artículo 92, inciso primero, de la citada ley N° 20.529 establece que “El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2132 del Código Civil”. Además, el inciso segundo de dicho precepto expresa que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades”: entre otras, letra e), “Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional. El administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión”. Enseguida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, que establece la facultad de la máxima autoridad edilicia para “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia”, es el alcalde quien ejerce la potestad disciplinaria y no el jefe del departamento de administración de educación municipal (aplica dictamen N° 73.567, de 2015). Luego, el artículo 72 de la ley N° 19.070, establece que “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales”, entre otras, “b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor”. Cabe hacer presente que la segunda parte de dicho precepto fue incorporado por el artículo 1°, N° 27, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, en lo que se refiere a que el respectivo fiscal debe recaer en un profesional del municipio o departamento de educación municipal o de la corporación municipal. Al respecto, el dictamen N° 32.700, de 2012, consigna que en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.501 -N° 2 del acápite III del Informe de la Comisión de Educación-, se expresó que el proyecto de ley pretende establecer, en lo que interesa, que los fiscales en sumarios realizados a docentes sean representantes del jefe de educación del municipio. A su vez, otra causal por la que los educadores dejan de pertenecer a una dotación docente, es la contemplada en el literal c) del mencionado artículo 72 de la ley N° 19.070, a saber, “Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. Sobre la anotada causal, el dictamen N° 73.567, de 2015, ha precisado que es necesaria la instrucción de una breve investigación, la cual, si bien no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándole la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N° 18.575. Por su parte, en relación con los asistentes de la educación, es menester anotar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, tiene como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de la citada ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° E491074, de 2024). De este modo, conforme con el referido texto jurídico y el anotado dictamen N° E491074, de 2024, a los aludidos servidores les son plenamente aplicables las normas sobre terminación de la relación laboral del Código del Trabajo, lo cual implica, entonces, que sus vínculos con las municipalidades cesan con arreglo a las causales consignadas en este. Sin perjuicio de ello, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.109, excluyó la aplicación de la causal de término de contrato por necesidades de la empresa respecto de los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por los municipios, y añadió que el contrato de trabajo de dichos servidores que se desempeñen en los indicados establecimientos educacionales podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de los referidos funcionarios de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma. Asimismo, acorde con lo precisado en el dictamen N° 80.965, de 2014, cabe puntualizar que, en lo que concierne a la posibilidad de aplicar las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 154, N° 10, del Código del Trabajo, esto es, amonestación verbal o escrita o multa de hasta el 25% de la remuneración diaria, es menester que aquellas estén expresamente previstas en un reglamento interno dictado por el alcalde, siendo éste un requisito esencial para su disposición. III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 92 de la citada ley N° 20.529, el administrador provisional reemplaza al respectivo sostenedor en la gestión de los correspondientes establecimientos educacionales, en relación con los cuales se ha adoptado dicha medida por la Superintendencia de Educación. Además, el artículo 91 del anotado texto legal señala expresamente que, desde la fecha de la designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento queda inhabilitado para efectos de su administración. En este orden de consideraciones, el mencionado artículo 92, inciso segundo, letra e), consigna que le corresponde especialmente al administrador provisional poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, de lo que se sigue que compete a aquel imponer las medidas disciplinarias que supongan el cese del vínculo laboral. Siendo ello así, debe concluirse que, desde la designación del administrador provisional, este reemplaza al municipio en el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de docentes y asistentes de la educación que laboren en establecimientos educaciones bajo su gestión, motivo por el cual posee atribuciones para continuar con los respetivos procesos disciplinarios e iniciar los sumarios que fueren necesarios instruir. Lo mismo ocurre con las breves investigaciones respecto de los asistentes de la educación, las que deben ser continuadas por el administrador provisional desde su designación, e iniciar las que estime pertinentes, desde aquella época. Finalmente, en lo tocante a la consulta formulada por el administrador provisional de establecimientos educacionales de la comuna de Talcahuano, respecto de la aplicación del artículo 156 de la ley N° 10.336, a las medidas disciplinarias que el pudiere aplicar, cumple con indicar que, de acuerdo con el dictamen N° 3.414, de 2014, en los casos de sumarios no sustanciados por esta Institución Fiscalizadora, el pertinente instrumento que imponga una medida expulsiva generará sus efectos jurídicos una vez que se encuentre totalmente tramitado, esto es, desde la notificación del mismo al sancionado, actuación que, en lo particular, debe realizarse con posterioridad a los sesenta días después de ocurrida la respectiva elección. Precisa el anotado pronunciamiento, que la limitación en estudio dice relación con la posibilidad de hacer efectiva una sanción expulsiva durante dicho lapso, pero no respecto a la sustanciación del proceso disciplinario por parte del servicio que lo ordenó, por lo que no se advierte impedimento alguno para que la respectiva entidad continúe con su tramitación y, en virtud del mérito del mismo, se concluya con la aplicación de una medida disciplinaria de destitución, con la única limitante que los efectos de dicha sanción solo pueden hacerse efectivos transcurrido el plazo indicado en el inciso primero del anotado artículo 156. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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