Dictamen CGR

Dictamen N° 2087/2011

2011-01-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de oficios relativos a nombramiento de director de un establecimiento educacional en concurso público declarado desierto
Aplicado por
Dictamen N° 62827/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47131/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20746/2011
Aplica dictámenes

N° 2.087 Fecha: 12-I-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central la Municipalidad de Ovalle, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 1.075 y 1.728, ambos de 2010, a través de los cuales la Contraloría Regional de Coquimbo concluyó que no resultó procedente que ese municipio declarara desierto el concurso público que convocó para proveer el cargo vacante de Director de la Escuela Oscar Araya Molina de esa comuna, por lo que correspondía adoptar las medidas conducentes a fin de que la Comisión Calificadora del certamen se limitara a realizar las actuaciones que legalmente le competen, de modo de resolverlo definitivamente por parte de la autoridad alcaldicia. Por su parte, don Pedro Campos Sánchez requiere la intervención de esta Entidad Fiscalizadora a fin de que el municipio dé cumplimiento a los aludidos oficios N°s. 1.075 y 1.728, por haber ocupado el primer lugar ponderado en el concurso de que se trata. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 32 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, agregando que estos certámenes se desarrollarán en dos etapas: a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes, y b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante. Agrega, el inciso tercero del citado precepto legal, en lo que interesa, que la Comisión Calificadora de Concursos debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante -de la quina preseleccionada-, que se presentará al Alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso. Como puede advertirse, la normativa en estudio que regula los concursos para proveer cargos vacantes de directores de establecimientos educacionales, no contiene norma alguna que permita la fijación de un puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, de manera que una vez iniciados los mismos con la correspondiente convocatoria, la respectiva municipalidad se encuentra en el imperativo de ponerles término con el nombramiento de quien ocupe el primer lugar, salvo que por resolución fundada, disponga que el postulante que figura en el segundo lugar, ocupe la plaza vacante de que se trata. Ahora bien, en lo que respecta a esta facultad excepcional que posee la autoridad edilicia, contenida en el inciso tercero del citado artículo 32, este Organismo Contralor en el dictamen N° 47.824, de 2009, expresó que el espíritu de esa disposición, es otorgar prioridad al nombramiento del postulante a quien se asigne el mayor puntaje ponderado, facultándose, excepcionalmente, al alcalde a designar a quien le siga mediante resolución fundada, vale decir, a través de un acto administrativo formal, cuyo contenido esté sustentado en la manifestación escrita de todos los argumentos, razones o circunstancias, de carácter objetivo, en que se basa la decisión que por su intermedio se adopta. Por otra parte, se hace necesario hacer presente que si en el desarrollo de un proceso concursal para proveer un cargo vacante de director de un establecimiento educacional, la Comisión Calificadora considera que los postulantes no reúnen los requisitos de competencia e idoneidad para proveer la plaza concursada, a aquélla sólo le compete indicar tal circunstancia en el correspondiente informe fundado, y proceder igualmente a evaluar y asignar puntajes a cada uno de ellos, en los factores indicados en el artículo 32, inciso tercero, de la ley N° 19.070 en comento, presentándole el listado de los participantes al Alcalde, quien deberá nombrar al primer lugar ponderado, o al segundo, acorde lo dispone esa misma disposición legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.280, de 2006). En estas condiciones, y dado que de la preceptiva jurídica analizada se advierte que tanto la Comisión Calificadora de Concursos como el Alcalde, carecen de competencia para declarar desierto un concurso, no cabe sino concluir que a la autoridad alcaldicia le corresponde la resolución del certamen convocado para proveer el cargo de Director de la Escuela Oscar Araya Molina, encontrándose en el imperativo de nombrar al candidato que obtuvo el primer lugar ponderado en aquél, salvo que resuelva designar a quien figure en el segundo lugar, en cuyo evento dicha decisión deberá disponerse mediante una resolución debidamente fundada. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la petición de reconsideración formulada y, por consiguiente, ratificar los oficios N°s. 1.075 y 1.728, ambos de 2010, de la Contraloría Regional de Coquimbo, con las precisiones vertidas en el cuerpo de este oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 47824/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26280/2006
Aplica dictámenes