Dictamen N° 47131/2011
N° 47.131 Fecha: 26-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan de Dios Flores Lara, reclamando que no se ajustó a derecho que la Municipalidad de Padre Hurtado declarara desierto el concurso público convocado mediante el decreto exento N° 2.940, de 1 de octubre de 2010, para proveer el cargo de director del Liceo Polivalente Paul Harris. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta lo emitió mediante el oficio N° 10/2011/186, de 2011, en el cual expresa que adoptó dicha decisión, atendido que si bien la comisión calificadora de concurso emitió el correspondiente informe final con el puntaje de los tres postulantes -en el cual el recurrente ocupa el segundo lugar-, además, en dicho instrumento manifestó que ninguno de ellos poseía las condiciones para asumir el empleo en cuestión. Sobre el particular, cabe precisar que la ley N° 20.501, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, reemplazó el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, que establece normas de constitución y funcionamiento de las comisiones calificadoras para la selección de directores, como asimismo sustituyó el artículo 32 del mismo texto legal, que regula la provisión de los cargos de la especie, para a su turno, por el artículo cuarto transitorio, disponer que el aludido artículo 31 bis, regirá desde la publicación del reglamento que en esa disposición se previene y que se mantendrán los mecanismos de selección vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la que no será aplicable a los concursos de selección de directores que se hayan iniciado y que se encuentren en trámite con anterioridad a la vigencia del mencionado reglamento. De este modo, a la situación planteada resulta aplicable el inciso primero del artículo 32, de la citada ley N° 19.070 -según texto vigente a la data de convocatoria del certamen impugnado-, que preceptúa que las vacantes de directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, los que se desarrollarán en dos etapas: la primera, en la cual la comisión calificadora preseleccionará una quina de postulantes, según sus antecedentes y, la segunda, en la cual los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas que dicha comisión considere necesarias para evaluar sus competencias e idoneidad, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo. A su turno, el inciso tercero del referido artículo 32, previene que la comisión calificadora evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante -de la quina preseleccionada-, que se presentará al Alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso, pudiendo, por resolución fundada, nombrar a quien figure en el segundo lugar. Como se advierte, la comisión calificadora se encuentra obligada a ponderar los antecedentes de todos los oponentes, de acuerdo con las pautas establecidas en las bases fijadas para tal efecto, en cada una de las dos etapas que comprende el concurso, y una vez terminada la segunda, debe presentar al alcalde el resultado final de las evaluaciones, encontrándose éste en el imperativo de afinar el proceso concursal, con el nombramiento de quien ocupe el primer lugar, o el segundo, sin que la preceptiva jurídica faculte a ese órgano colegiado o a la autoridad edilicia, para declararlo desierto, excepto, por cierto, que se compruebe que no hay concursantes que satisfagan los requisitos estatutarios pertinentes, lo que no se observa que suceda en este caso (aplica dictámenes N°s. 26.280, de 2006; 57.196, de 2009; 2.087 y 20.746, ambos de 2011). Así, agrega el citado dictamen N° 2.087, de 2011, si la comisión considera que los interesados no reúnen los requisitos de competencia e idoneidad para proveer la plaza concursada, sólo le compete indicarlo en el correspondiente informe fundado, y proceder igualmente a evaluar y asignar puntajes a cada uno de aquéllos, en los factores indicados en el artículo 32, inciso tercero, de la ley N° 19.070 en comento, presentando a la autoridad el listado de los participantes. Pues bien, se verificó que en la especie, la respectiva comisión mediante acta N° 3, de 20 de diciembre de 2010, dejó constancia que los tres postulantes carecerían de acciones de liderazgo directivo, concluyendo que ninguno de ellos poseería las condiciones para asumir el cargo concursado, para luego en el informe final, de igual fecha, recomendar al alcalde que se efectuara un nuevo llamado a concurso, sin perjuicio de anotar, en ambos documentos, el puntaje final obtenido por cada uno de ellos, a consecuencia de lo cual el alcalde declaró desierto el certamen, actuaciones que no se ajustan a la normativa legal y jurisprudencia administrativa comentada. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Padre Hurtado resuelva el certamen convocado para la provisión del cargo de director del Liceo Polivalente Paul Harris, mediante el nombramiento que en derecho proceda, informando de ello a este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República