Dictamen N° 62827/2011
N° 62.827 Fecha: 05-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Pacheco Rojas, postulante en el concurso convocado por la Municipalidad de Santiago, en el mes de noviembre de 2010, para proveer el cargo de director del Liceo de Aplicación, reclamando que ese municipio declaró desierto dicho certamen, por el decreto N° 167, de 2011, en circunstancias que cumple las exigencias para ser nombrado en ese empleo. Requerido informe a esa entidad edilicia, esta por los oficios N°s. 1.461 y 1.700, ambos de 2011, manifestó que su actuar se ajustó a la normativa legal que rige la materia, toda vez, que en las bases del citado certamen -aplicando el dictamen N° 57.196, de 2009, de este Órgano Contralor-, se contempló expresamente la facultad de declararlo desierto si ninguno de los oponentes satisfacía los requisitos previstos para el empleo referido, entendiendo por tal, la circunstancia que aquellos no superaran un puntaje mínimo de 60 puntos. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 32 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -según texto vigente a la data de convocatoria del certamen impugnado-, preceptúa que las vacantes de directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, los que se desarrollarán en dos etapas: la primera, en la cual la comisión calificadora preseleccionará una quina de postulantes, según sus antecedentes y, la segunda, en la que los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas que dicha comisión considere necesarias para evaluar sus competencias e idoneidad, las que serán establecidas en el llamado a concurso. A su turno, el inciso tercero del referido artículo 32, previene que la comisión calificadora evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que integra la quina preseleccionada, el que se presentará al alcalde, autoridad que deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso, pudiendo, por resolución fundada, nombrar a quien figure en el segundo lugar. Al respecto, procede puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado en los dictámenes N°s. 27.259, de 2010, y 2.087, de 2011, entre otros, que la preceptiva jurídica pertinente no contiene norma alguna que permita, en los certámenes de la especie, fijar un puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, de manera que una vez iniciado con la correspondiente convocatoria, la respectiva municipalidad se encuentra en el imperativo de ponerle término con el nombramiento de quien figure en el primer lugar, salvo que, por resolución fundada, disponga que aquel que se ubica en el segundo lugar, ocupe la plaza vacante de que se trata. En este orden de ideas, es menester agregar que este Organismo Contralor mediante los dictámenes N°s. 26.280, de 2006, y 47.131, de 2011, ha concluido que la comisión calificadora y el alcalde carecen de competencia para declarar desierto un concurso, excepto que se compruebe que no hay concursantes que satisfagan los requisitos estatutarios pertinentes, puesto que la realización de un certamen origina un vínculo jurídico que no puede disolverse por la mera voluntad de la autoridad administrativa, la que tiene la obligación de resolverlo eligiendo dentro de aquellos al más calificado para ocuparlo. De este modo, añade la jurisprudencia anotada, si la comisión calificadora considera que los candidatos no reúnen los requisitos de competencia e idoneidad para proveer la plaza concursada, a aquella sólo le compete indicar tal circunstancia en el correspondiente informe fundado, y proceder de igual modo a evaluar y asignar puntajes a cada uno de ellos, en los factores indicados en el artículo 32, inciso tercero, de la ley N° 19.070, presentándole al alcalde el listado de los participantes, quien, como ya se expresara, deberá nombrar al primer lugar ponderado, o al segundo, acorde lo dispone esa misma disposición legal. En este aspecto, cumple con manifestar que el dictamen N° 57.196, de 2009, que el municipio pretende hacer valer para sustentar la actuación impugnada, se limita a señalar que en el caso que no pueda conformarse una quina de postulantes preseleccionados, de todas maneras el certamen debe proseguir hasta su término, con la correspondiente designación de un ganador, por cuanto únicamente en la eventualidad que no exista ningún participante que satisfaga los requisitos contemplados para el cargo concursado -esto es, los previstos en el artículo 24 de la ley N° 19.070-, la autoridad debe convocar a un nuevo concurso, lo que resulta plenamente concordante con la jurisprudencia comentada precedentemente. Por consiguiente, la Municipalidad de Santiago deberá dejar sin efecto el decreto N° 167, de 2011, resolviendo el certamen convocado para proveer el cargo de Director del Liceo de Aplicación, en los términos anotados en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República