Dictamen CGR

Dictamen N° 21052/2010

2010-04-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de exonerado político, ex funcionario de la Corporación de Mejoramiento Urbano
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Dictamen N° 28429/2011
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Dictamen N° 62119/2010
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Dictamen N° 52533/2010
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N° 21.052 Fecha: 22-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Paulino Ernesto Campbell Carvallo, ex funcionario de la antigua Corporación de Mejoramiento Urbano, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo que dice relación con la inclusión, en su cálculo, de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir seis expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, resulta pertinente indicar, en primer término, que a través del dictamen N° 49.354, de 2009, este Organismo de Control determinó, en lo que interesa, que la pensión no contributiva, por gracia, otorgada al recurrente por medio de la resolución N° 2.578, de 2006, del Ministerio del Interior, por la suma inicial de $254.581.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1993, cifra elevada a $528.325.-, desde el 1 de septiembre de 1998, se encuentra correctamente calculada. Ahora bien, efectuado un nuevo análisis de los antecedentes tenidos a la vista, cabe manifestar que el respectivo cargo de exoneración fue asimilado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, al grado 5 de la Escala Única de Sueldos, aplicando, asimismo, el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263. En relación con la materia, es menester tener presente que el artículo 12 de la ley N° 19.234, previene, en lo que interesa, que para calcular la pensión de los exonerados políticos del sector público deberá estarse a las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones. Agrega dicho precepto, que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. De la norma reseñada se infiere que para determinar la pensión de dichos exonerados políticos debe tenerse en consideración, desde luego, el régimen previsional a que se encontraban afiliados al ser exonerados y la renta imponible y computable para pensión que, según ese régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990. En este sentido, debe destacarse que mediante el dictamen N° 3.682, de 2001, de esta Entidad de Control, se determinó que la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los servidores públicos, se encuentra determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675 y, tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como ocurre en el caso en análisis, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. Por su parte, en lo que respecta a la asignación profesional en comento, es dable anotar que a través del dictamen N° 15.434, de 2008, este Organismo Fiscalizador concluyó, en lo pertinente, que para que dicha asignación sea considerada en la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, es necesario que los peticionarios la hayan percibido en la fecha en que cesaron en sus servicios por motivos políticos, y, además, que no se encuentren sus beneficios previsionales determinados sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto, en ese caso, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, que era la existente con anterioridad al 1 de enero de 1988, no contemplándose la asignación profesional, la que, como se manifestó en el dictamen N° 50.302, de 2004, de esta Contraloría General, sólo pasó a ser imponible a partir de esa fecha. De esta manera, tal como se ha señalado con anterioridad, atendido que el señor Campbell Carvallo obtuvo una jubilación no contributiva determinada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, no es posible reliquidar su beneficio previsional incluyendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974. Por último, es necesario aclarar al peticionario que en el evento de determinar su pensión no contributiva conforme al artículo 15 de la aludida ley N° 18.675, el cálculo deberá efectuarse sobre la base del promedio de las 36 últimas remuneraciones correspondientes al grado 5 de la Escala Única de Sueldos, con lo que se obtendría un monto de jubilación inferior al que actualmente percibe. En consecuencia, en atención a que en esta oportunidad no se acompañaron antecedentes nuevos y distintos a los ya analizados, sólo cabe ratificar en todas sus partes el oficio N° 49.354, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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