Dictamen N° 52533/2010
N° 52.533 Fecha: 07-IX-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Paulino Ernesto Campbell Carvallo y Enrique Celso Pérez López, ex funcionarios de las antiguas Corporaciones de Mejoramiento Urbano y de la Vivienda, respectivamente, exonerados políticos, para solicitar la reconsideración de los oficios N°s. 18.033, 21.052 y 26.564, los tres de 2010, de esta Entidad de Control, en atención a las razones que exponen. Al respecto, es del caso recordar, que a través de los citados pronunciamientos, esta Institución Fiscalizadora concluyó, en síntesis, que los beneficios no contributivos que favorecen a los peticionarios se encuentran correctamente calculados, no pudiendo incorporar en su determinación la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, por cuanto estas jubilaciones fueron calculadas sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263. En apoyo de su requerimiento, los recurrentes manifiestan que sus pensiones, otorgadas con posterioridad al 31 de diciembre 1992, no pueden ser determinadas de conformidad al aludido artículo 2° de la ley N° 18.263, por expresa disposición del artículo 17 de la ley N° 18.675, sino que deben calcularse de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta última ley, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.200, considerando, de esta forma, la referida asignación profesional. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 previene, en lo que interesa, que las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad otorgadas a contar del 1 de julio de 1983, y fechas posteriores, o que se otorguen en el futuro, serán determinadas según el valor mayor que resulte entre el monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad que se otorgue a futuro, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978, o el artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, a partir del establecido en el decreto supremo N° 751, de 1982, del Ministerio de Hacienda, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Por su parte, el artículo 17 de la ley N° 18.675 establece que lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.263, no se aplicará respecto del personal de la administración civil del Estado afecto a esa ley cuyas pensiones se calculan sobre la base de la última remuneración, que se acoja a jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 1992. En este sentido, cabe señalar que si bien esta última disposición legal señala que la especial forma de cálculo del aludido artículo 2° de la ley N° 18.263 no se aplica respecto de los beneficios que deriven de jubilaciones otorgadas después del 31 de diciembre de 1992, debe tenerse presente que las pensiones no contributivas, por gracia, de los funcionarios públicos se calculan en consideración a los regímenes previsionales a que se encontraban afiliados los interesados a la fecha de su exoneración y a las rentas imponibles y computables para pensión que según el correspondiente régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990, todo ello de acuerdo con la legislación vigente a esa época. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 indica que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Por lo tanto, es dable manifestar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.682, de 2001 y 15.434, de 2008, de este Organismo de Control, la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los exonerados políticos de los servicios públicos, está determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675, antes de su reemplazo por la ley N° 19.200, por cuanto este último cuerpo legal entró en vigencia recién en enero de 1993, y tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como en el caso de los solicitantes, por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 y complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675, toda vez que éstas eran las disposiciones que se encontraban vigentes a marzo de 1990. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con ratificar los dictámenes N°s. 18.033, 21.052 y 26.564, de 2010, de esta Entidad de Control, cabe concluir que no es posible determinar las pensiones no contributivas de los recurrentes de conformidad al artículo 1° de la ley N° 19.200 que reemplazó el artículo 15 de la ley N° 18.675, incorporando la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, por cuanto los beneficios no contributivos en comento fueron calculados, conforme a derecho, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 y con el artículo 16 de la ley N° 18.675. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante