Dictamen N° 21391/2019
N° 21.391 Fecha: 13-VIII-2019 Mediante el oficio de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 139, de 2018, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que aprueba el Plan Regulador Intercomunal Coyhaique-Aysén (PRI), de las comunas citadas. Al respecto, cumple con hacer presente que mediante los oficios N°s 542, de 2015, y 4.151, de 2017, de la anotada Sede Regional, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s 9.171, de 2015, y 37.505, de 2017, se representaron correspondientemente las resoluciones N°s 58, de 2014, y 101, de 2017, del atingente Gobierno Regional que sancionaban la misma materia. Sobre el particular, realizado el atingente examen de juridicidad procede manifestar que subsiste lo objetado en el párrafo cuarto del apuntado pronunciamiento N° 4.151, acerca de la definición de límites de extensión urbana contenida en el artículo 10 de la ordenanza del plan (OP), en cuanto a que no se advierte el sentido de la descripción de diversos tramos, v.gr., el tramo 9-10 -antes tramo 8-9- de Villa Mañihuales, se consigna como una “línea paralela trazada a 310 m del eje geométrico de calle Arturo Prat”, omitiendo indicar la orientación de dicha paralela. Lo propio se observa en relación al punto 13 -antes punto 12- de Coyhaique, en cuya descripción se alude a la intersección del eje hidráulico del río Simpson con ese mismo eje, en circunstancias que de acuerdo con el plano en que se grafica se trataría del río Coyhaique. Igualmente, se mantiene lo reparado en el párrafo quinto del anotado oficio, en orden a que en la definición de puntos y tramos de algunas localidades, se mencionan longitudes o distancias distintas a las graficadas en los respectivos planos, v.gr., en la descripción del punto 23 -antes 21- de Coyhaique, se anotan 2.575 metros al suroriente del eje geométrico de calle Prolongación Ogana (ruta 7), en tanto que en el plano atingente el citado punto se encuentra aproximadamente a 2.545 metros de esa vía, y en la descripción del punto 4 de Balmaceda, se alude a 700 metros al oriente del eje geométrico de calle José Silva, mientras que en el plano concerniente esa distancia es de 720 metros. A su vez, se reitera lo observado en el párrafo sexto de citado oficio N° 4.151, en relación a que se advierten diferencias entre las descripciones de tramos y puntos de los cuadros y lo graficado en los pertinentes planos, v.gr., el punto 3 de Coyhaique, alude a la línea paralela “trazada a 1.500 m al surponiente” del eje geométrico de calle Magallanes, no obstante que en el plano concerniente esa paralela se dibuja al norponiente; el tramo 8-9 de Puerto Aysén, es descrito como la línea “trazada sobre el eje hidráulico de meandro sur Río Aysén”, sin embargo, en el respectivo plano la línea se grafica además sobre la proyección al norte de dicho eje; el tramo 17-18 -antes 16-17- de Villa Mañihuales, se describe como una línea sinuosa “trazada sobre la ribera norponiente del río Mañihuales”, mientras que en el plano que lo contiene se dibuja también sobre la proyección de esa ribera al nororiente, y el tramo 20-1 -antes 19-1- de la misma localidad, es descrito como la línea “trazada sobre el eje geométrico del camino vecinal”, en circunstancias que en el plano pertinente esa línea se traza igualmente sobre la proyección al oriente de dicho eje. A su turno, subsiste en forma parcial lo objetado en el párrafo octavo del mencionado documento, en cuanto a que la zona no edificable correspondiente a las fajas de restricción aeronáutica del aeródromo Teniente Vidal determinada en el artículo 13 de la OP, no se grafica en toda su extensión en el plano PRICA-U-04; y a que se omite dibujar en los respectivos planos las fajas correspondientes a tendidos eléctricos -con excepción de las previstas en el plano PRICA-I-01-, en la medida, por cierto, que dichos tendidos conciernan a torres de alta tensión, según prescribe el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. También, persiste lo indicado en el párrafo quince del anotado oficio, en orden a que las vías señaladas en la columna “Tramo” para establecer los inicios y términos de las arterias que ahí se definen, no coinciden con las graficadas en los respectivos planos, v.gr., en el cuadro de El Blanco ubicado en el mismo precepto, se describe la “Ruta 7” “Entre Límite de Extensión Urbana norte (tramo 1-2) y Avenida El Blanco”, en circunstancias que en el plano esa vía no se dibuja como existente hasta dicho límite. A continuación, se mantiene en parte el reparo del párrafo décimo octavo del referido oficio, puesto que las áreas de riesgos contenidas en los planos no coinciden con las definidas en las figuras del Estudio de Riesgos que se acompaña, v.gr., en el plano PRICA-U-05 se omite una zona ZR-1M graficada en la figura N° 12 "Riesgos por Fenómenos Naturales Localidad de El Blanco", en la ribera oriente del río Blanco; la zona ZR-2, dibujada en el plano PRICA-U-06, es distinta a la prevista en la figura N° 15 “Riesgos por fenómenos naturales Localidad de Baguales”, y en el citado plano PRICA-U-06 se excluye la zona ZR-1M prevista en la figura 17 "Riesgos por Fenómenos Naturales Localidad de Villa Ortega”, en el extremo nororiente de la localidad (aplica el dictamen N° 34.481, de 2014, de esta Contraloría General). En seguida, se repite lo señalado en el N° 1 de dicho oficio, en orden a que el artículo 5° de la OP “Actividades productivas de impacto intercomunal”, inciso segundo -concerniente a las disposiciones aplicables a las actividades productivas en las áreas urbanas-, regula una materia propia de las disposiciones transitorias. Lo propio se observa acerca de la primera parte del inciso segundo del artículo 6° de la OP, referido a las edificaciones e instalaciones con destino infraestructura de impacto intercomunal. También, en relación con lo anotado en el N° 8 de ese documento, relativo a que en el artículo transitorio 7° resulta improcedente que se designe un “área verde intercomunal” -como lo contempla la OP aprobada por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- en las disposiciones de nivel comunal, debiendo incluirse dicha área en los preceptos permanentes de la OP, siendo del caso añadir que no procede considerar lo señalado al respecto en la nota 2. A continuación, no se ha subsanado suficientemente lo observado en la letra b) del N° 10 del aludido oficio, en cuanto a que resulta incongruente que en ciertos planos se superpongan zonas de riesgos con zonas de extensión urbana, pues la OP prescribe, por una parte, que en las zonas de riesgo “se permitirá sólo las instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire libre, por lo cual se prohíbe expresamente todo tipo de edificaciones y construcciones que impliquen presencia prolongada de personas o que interfieran el libre recorrido de las aguas”, y que ello será aplicable una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.17. de la OGUC, y, por otra, que en las zonas de extensión urbana se admiten los usos de suelo que detalla como ocurre, v.gr., en el plano PRICA-U-06, en el cual en la localidad de Ñirehuao se superpone la zona ZR-1 con la ZEU-1. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en estudio. 1. En el artículo 15 de la OP, cabe reparar, en el cuadro de red vial pública intercomunal de Coyhaique, que en la vía “Prolongación Baquedano (Ruta 243-CH)”, el tramo se describe en función de “la proyección norte de la paralela trazada a 1.110 metros al oriente del eje geométrico de calle Uno y Límite de Extensión Urbana oriente”, sin embargo, en el plano PRICA-U-04 esa medida es de aproximadamente 1.065 metros. Por su parte, en los cuadros de Villa Mañihuales, Coyhaique, Valle Simpson, El Blanco y Balmaceda, se omite incluir la nota (1), que explicite que las vías indicadas se encuentran asimiladas a categoría troncal de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.3.1. de la OGUC. 2. En el artículo 18 de la OP, que regula las zonas no edificables en el área rural, se observa que se eliminó la mención a las fajas de restricción aeronáutica, no obstante que acorde con lo dispuesto en el decreto N° 42, de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional y a lo graficado en el plano PRICA-U-04, las zonas de protección del aeródromo “Teniente Vidal” también afectan el área rural del plan. 3. En el artículo 19 de la OP es del caso objetar en relación con la “Reserva Forestal de Las Guaitecas”, que el decreto N° 2.612, de 1938, es del entonces denominado Ministerio de Tierras y Colonización y no de quien ahí se indica; acerca del “Parque Nacional de Turismo Lago Las Torres”, cabe hacer presente que el decreto N° 632, de 1982, del Ministerio de Bienes Nacionales, lo desafectó su calidad de Parque Nacional y lo declaró Reserva Forestal “Lago Las Torres”, y que se ha omitido aludir a los decretos N°s 849, de 1982 -que modifica el anotado decreto N° 632- y el 737, 1983 -que fija los nuevos deslindes del “Parque Nacional de Turismo Laguna San Rafael”-, ambos del mencionado Ministerio de Bienes Nacionales. 4. En el artículo transitorio 11, en el cuadro correspondiente a la zona ZEU-10, no se advierte el motivo por el cual, en esta oportunidad, se admiten las actividades productivas “inofensivas”, puesto que en las versiones previas de la OP se permitían las actividades productivas “molestas”. 5. En el último inciso del artículo transitorio 14 de la OP se omite especificar que solo se aplicará lo previsto en la primera frase del primer inciso del artículo transitorio 13. 6. En el artículo transitorio 16 de la OP, referido a la red vial estructurante de nivel comunal, en el cuadro atingente a Los Torreones, en la descripción del tramo correspondiente a la vía “O'Higgins”, se omite indicar los puntos de inicio y término del tramo del límite de extensión urbana a que ahí se alude, como sí se explicita en las restantes descripciones. Por su parte, en el cuadro relativo a Coyhaique, en la definición del tramo de la calle “Prolongación Simpson (Ruta X-657)” se menciona la “proyección sur de la paralela trazada a 2.158 m al oriente del eje geométrico de calle Uno”, mientras que en el plano PRICA-U-04 esa distancia es de aproximadamente 2.180 metros. En el cuadro relativo a Ñirehuao, la arteria “Prolongación Pedro de Valdivia” se detalla “Entre calle Manuel Rodríguez y calle Santiago Bueras”, pero, en el plano PRICA-U-06, esta vía se dibuja más al sur de la citada vía Manuel Rodríguez. Por último, se omite describir las áreas afectas a declaratoria de utilidad pública consistentes en dos semicírculos, emplazados en las intersecciones de las calles “Transversal 2” con “Av. San Martín” y “Transversal 2” con “1 Norte”, los que se grafican en el plano PRICA-U-05. 7. En el plano PRICA-I-01, se anota “Reserva Nacional Cerro Castillo”, y no “Parque Nacional Cerro Castillo”, como se consigna en el artículo 19 de la OP, de acuerdo con lo expresado en el decreto N° 88, de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales. Finalmente, en lo formal, cabe señalar que en el artículo 10 de la OP, la descripción del tramo 19-20 de Coyhaique, no indica qué puntos une; la denominación del segundo monumento histórico citado en el artículo 14 de la OP corresponde a “Puente Presidente Ibáñez” y no como ahí se indica, y respecto del último singularizado como “Construcciones de la Sociedad Industrial de Aisén”, es dable precisar que de acuerdo con lo consignado en el decreto N° 413, de 2009, del Ministerio de Educación, comprende la Pulpería, Casa de Trabajadores (1 y 2), Bodega de Fertilizantes, Casa de Administración, Cocina de Peones, Baño de Ovejas y Cementerio; en los artículos 15 y transitorio 16 de la OP, se propone en determinadas vías un “Ensanche a ambos lados” omitiendo consignar el hito a partir del cual este ensanche ha de medirse y en el cuadro de vialidad estructurante de Villa Mañihuales, del dicho transitorio 16, la descripción del segundo tramo de la “Calle Sin Nombre 1” no se encuentra visible en su totalidad, y la arteria designada como “Arturo Prat” en el cuadro atingente a la localidad de Balmaceda de ese mismo precepto, se anota como “Calle Arturo Prat” en el plano respectivo. Asimismo, en la simbología del plano PRICA-I-01, se incluye la leyenda “Áreas de Bajo Nivel de Restricción”, no obstante estas no se incluyen en el contenido del citado plano como tampoco en la OP, y en la simbología del plano PRICA-U-01, el color café asignado a “vialidad” difiere del color negro con que se grafican las vías en la lámina. Por su parte, es dable apuntar que en el plano PRICA-I-01 los límites de las áreas silvestres protegidas no coinciden con los de los planos concernientes a los decretos que las establecen -v.gr., el límite norte del Parque Nacional de Turismo Laguna San Rafael dibujado en el citado plano, en el tramo entre Río Sur y Ventisqueros Farellones, no es coincidente con lo descrito en el decreto N° 475, de 1959, del Ministerio de Agricultura, en orden a que el deslinde norte corresponde a la “Costa Sur de la Bahía Exploradores-Ribera Sur del Río Exploradores-Ribera Sur del Lago Bravo, hasta el extremo occidental”, y el Monumento Natural Dos Lagunas no incluye la superficie de ellas, no obstante que esa información se desprende de los decretos N°s 319, de 1967 y 160, de 1982, ambos del Ministerio de Agricultura-, y que en los planos PRICA-U-02 y PRICA-U-04 -atingentes a las localidades de Puerto Chacabuco-El Salto y Coyhaique, respectivamente- los límites de extensión urbana no forman una línea poligonal cerrada conforme se definen en el artículo 10, a diferencia de lo que acontece en el plano PRICA-U-01. Además, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, esa entidad deberá enviar a este Organismo Fiscalizador solo una versión original de los planos -adjuntando las atingentes copias-, y no tres del mismo ejemplar como aconteció en la especie (aplica el dictamen N° 14.959, de 2018, de este origen). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 139, de 2018, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación