Dictamen CGR

Dictamen N° 640/2024

2024-09-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 56, de 2024, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, relativa al Plan Regulador Intercomunal Coyhaique-Aysén
Aplicado por
Dictamen N° 893/2024
Aplica dictámenes

N° 640 Fecha: 02-IX-2024 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido para su estudio la resolución N° 56, de 2024, del competente Gobierno Regional, que aprueba el Plan Regulador Intercomunal Coyhaique-Aysén (PRICA). Al respecto, cumple con hacer presente que mediante los oficios N°s 542, de 2015, 4.151, de 2017, y 3.277, de 2019, de la anotada Sede Regional, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s 9.171, de 2015, 37.505, de 2017 y 21.391, de 2019, se representaron correspondientemente las resoluciones N°s 58, de 2014, 101, de 2017 y 139, de 2018, del atingente Gobierno Regional, que sancionaban la misma materia. Sobre el particular, efectuado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar que se mantiene en parte el reparo del párrafo séptimo del referido oficio N° 3.277, puesto que las áreas de riesgo contenidas en los planos no coinciden con las definidas en las figuras del Estudio de Riesgos que se acompaña. Así, en el plano PRICA-U-05, localidad de El Blanco, en la ribera nor-oriente del río Blanco, en la Zona de Extensión Urbana ZEU-9 se omite una porción de la zona ZR-1 “Áreas de riesgo por zonas inundables o potencialmente inundables” prevista en la figura N° 12 “Riesgos por Fenómenos Naturales Localidad de El Blanco” del apuntado estudio. Lo propio ocurre en el plano PRICA-U-01, correspondiente a Puerto Aysén, respecto de la zona ZR-1, y en el plano PRICA- U-02, sector de Puerto Chacabuco-El Salto, para la zona ZR-2, ya que no se grafican los riesgos que se encuentran en el interior de las áreas urbanas de dicha comuna, no apreciándose la justificación de no incorporar esas áreas de riesgo en tales superficies (aplica dictámenes N°s 19.145, de 2015 y 43.602 de 2015, ambos de este origen). Asimismo, se mantiene parcialmente lo observado en el numeral 6, párrafo cuarto, del señalado oficio, por cuanto si bien en esta oportunidad fueron incorporadas al artículo transitorio 17 de la Ordenanza del Plan (OP), en la tabla correspondiente a la localidad de Balmaceda, comuna de Coyhaique, las vialidades consistentes en dos semicírculos -“Semicírculo A” y “Semicírculo B”-, graficados en el plano PRICA-U-05, atendidos los términos en que están descritas, importa que dichas arterias se superponen con la calle “Transversal 2” en la intersección de ésta última con “Av. San Martín” y el “Semicírculo A”, y para la misma calle “Transversal 2” en la esquina con “1 Norte” y el “Semicírculo B”. Además, persiste el reparo efectuado respecto del plano PRICA-I-01 en lo relativo a que los límites de las áreas silvestres protegidas no coinciden con los planos concernientes a los decretos que las establecen. Tal es el caso del área sur del Santuario de la Naturaleza “Estero de Quitralco”, de la comuna de Aysén, que no es congruente con el plano oficial aprobado por el decreto N° 600, de 1996, del Ministerio de Educación, en la parte sur del santuario, en el encuentro entre el “Fiordo Quitralco” y el “Río de Los Huemules”. A continuación, cumple con formular las siguientes observaciones a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación territorial en comento: 1. Del tenor del artículo 6° de la OP, no es posible determinar cuál es la infraestructura de impacto intercomunal, particularmente, si no supone un proceso de transformación. Además, en el evento que haya sido calificada, tampoco es consistente la regulación, pues en los artículos transitorios 5° y 6° se permite Infraestructura de transporte inofensiva o molesta y en el artículo transitorio 8° se admite infraestructura inofensiva o molesta sanitaria, eléctrica, comunicaciones, portuaria y de transporte terrestre y aeroportuaria. A su turno, en cuanto a la infraestructura sanitaria y energética, carece de sentido incluir las plantas de captación, distribución o tratamiento de aguas servidas y centrales de distribución de energía, toda vez que tal materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, según el cual las redes se encuentran siempre admitidas (aplica dictamen N° 34, de 2024, de este Órgano de Control). 2. No corresponde que en el artículo 7° de la OP se incluya la “Zona de Extensión Urbana 6”, pues conforme con el artículo 16 de dicha ordenanza, concierne a un Área Verde Intercomunal. En igual tenor, en el citado artículo 16, así como en los planos PRICA-U-04 y PRICA-U-04-A, ambos de la comuna de Coyhaique; PRICA-U-06, localidades de Ñirehuao, Villa Ortega y Baguales, comuna de Coyhaique y el plano PRICA-U-03, localidades de Villa Mañihuales y Los Torreones, de la comuna de Aysén, no corresponde que se denomine como “ZEU-6 Zona de Extensión Urbana 6” a un área verde de nivel intercomunal. Asimismo, en dicho artículo 16 no se consigna la norma urbanística de coeficiente de ocupación de suelo, la que debe considerar lo prescrito en el artículo 2.1.31. de la OGUC (aplica dictamen N° 15.241, de 2019, de esta Contraloría General). Por su parte, no consta que se haya modificado, en lo pertinente, la Memoria Explicativa del plan. 3. En el artículo 13 de la OP -relativo a las zonas no edificables en áreas de extensión urbana-, no corresponde que se incluyan las “Fajas que enfrentan caminos públicos nacionales, establecidas en el artículo 56 de la LGUC”, pues éstas se disponen únicamente para el área rural (aplica criterio del dictamen N° 10.526, de 2020, de esta Sede de Control). 4. En el artículo 14 de la OP, sobre “Monumentos Históricos” -así como en la memoria explicativa y plano PRICA-U- 01-, no se incluye el “Sitio de Memoria Cuartel N° 2 de Carabineros de Puerto Aysén”, declarado monumento nacional en la categoría de monumento histórico, por el decreto N° 35, de 2022, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (aplica dictamen N° 4.434, de 2021, de este origen). 5. En el artículo 20 de la OP, atendida la entrada en vigencia de la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, publicada en el Diario Oficial el 6 de septiembre de 2023, en específico, lo previsto en los artículos 71 y 72, lo que corresponde para las áreas protegidas ahí consignadas es remitirse a lo que establezca el respectivo plan de manejo (aplica criterio del dictamen N° 34, de 2024, de este Ente de Control). 6. En el artículo 21 de la OP, sobre usos de suelo para efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, debe precisarse que dicha regulación es sin perjuicio de la aplicación de las normas compatibles con la protección oficial respecto de las áreas reconocidas en el artículo 20 de la ordenanza del plan. 7. Resulta redundante establecer el artículo transitorio 11 “Áreas de Riesgos”, toda vez que los riesgos se encuentran regulados en el artículo 12 de la OP. 8. En el artículo transitorio 12, en la segunda parte del inciso primero, debería aludirse a “lo dispuesto en la tabla de este artículo”, pues de lo contrario no es congruente con lo indicado en la primera parte del mismo. 9. En el artículo transitorio 14 no corresponde aludir a área de valor natural, considerando que estas se encuentran en área rural. 10. El artículo transitorio 15, es redundante dado que la regulación de las actividades productivas calificadas como “inofensiva” o “molesta” se encuentra contenida en los cuadros de las zonas de extensión urbana de la OP. Lo mismo ocurre en relación con el artículo transitorio 16, relativo a la infraestructura, pues además no se advierte claramente qué edificaciones o instalaciones con dicho destino pueden ser desarrolladas al interior de las áreas de extensión urbana cuando no implican un proceso de transformación. Tampoco corresponde que los referidos artículos transitorios 15 y 16 se refieran a las normas y disposiciones sobre uso de suelo y zonificación establecidos en forma transitoria “y/o vigente en el territorio del Plan”, aspecto este último que remite a otro instrumento. 11. En relación con los planos que se acompañan, no se aprecia el motivo por el cual en el plano PRICA-I-01 se dibuja un sector del “Parque Nacional Cerro Castillo” que no forma parte del área del plan en examen (aplica criterio del dictamen N° 74.263, de 2016, de este origen). 12. En atención al procedimiento de tramitación por el que se rige el PRICA, no es pertinente lo dispuesto en el resuelvo N° 4. Asimismo, conforme con el artículo 2.1.9., inciso final de la OGUC, en su texto aplicable, y con el artículo primero transitorio del decreto N° 57, de 2018, de esa misma cartera de Estado, es del caso apuntar que lo que procede archivar en las reparticiones que precisa en su resuelvo N° 5 deben ser copias certificadas por el respectivo Ministro de Fe de los documentos que ahí se señalan (aplica dictamen N° 467, de 2024, de este Ente de Control). 13. En lo meramente formal, en los vistos, no corresponde que en el N° 4 se haga la referencia a la resolución N° 14, de 2022, de esta Contraloría General, por no concernir a la materia de la que trata. En los considerando, en el N° 6, la fecha del oficio es 13 de mayo de 2013 y no como ahí se indica; en los N°s 19 y 21 se debe precisar que los oficios que mencionan atañen a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en el N° 23, en relación con la resolución exenta N° 143, de 21 de marzo de 2011, debe decir de la “Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo”, y no del “Servicio de Evaluación Ambiental”. Además, debe omitirse incorporar un índice con numeración de la OP, en tanto no exista un correlato entre las páginas de esta con las de la resolución que aprueba el PRICA, generándose una doble numeración, como aconteció en la especie (aplica dictámenes N°s 767B y 893, de 2022, ambos de este origen). Por su parte, en el artículo 2° de la OP, corresponde señalar que la Memoria Explicativa, la Ordenanza y los planos que indica constituyen un solo cuerpo normativo según lo prescrito en el artículo 35 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078 (aplica dictámenes N° 929, de 2021 y 5.230, de 2022, de esta Contraloría General). Luego, en el artículo 5° y en el inciso segundo del artículo 6°, es dable aludir a la actividad “peligrosa, insalubre o contaminante”, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4.14.2. de la OGUC, y no como ahí se anota (aplica dictamen N° 7.644 de 2023, de esta Entidad de Fiscalización). Asimismo, en los artículos 13 y 19 de la OP, se debe anotar que las “Fajas correspondientes a tendidos eléctricos” se regulan en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería (aplica dictamen N° 2.763, de 2021, de este Órgano Contralor). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 56, de 2024, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 9171/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37505/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21391/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19145/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43602/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15241/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10526/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4434/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74263/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 467/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 767/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 893/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 929/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5230/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7644/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2763/2021
Aplica dictámenes