Dictamen N° 159212/2021
N° E159212 Fecha: 25-XI-2021 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento de la suma, que modifica el Plan Regulador Comunal de Valdivia en el sector Altos de Guacamayo -sancionado por el decreto N° 179, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y modificado, en lo que interesa, por la resolución N° 17, de 2003, del Gobierno Regional de Los Lagos, que aprobó la modificación a ese instrumento de planificación territorial, en el sector Las Mulatas, Angachilla: Altos de Guacamayo-, acorde con lo previsto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -establecida por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo-, por los motivos que se expresan a continuación: 1. En el artículo primero del decreto de la especie se señala que el terreno de que se trata, se emplaza, entre otras, en una zona de “Parque”, en circunstancias que en la simbología del plano PR VAL N° 1-2002 de la referida resolución N° 17 solo se alude a “Área Verde”. Además, se omite consignar las zonas ZU-ED y ZR-2a que también se emplazan al interior del polígono que define el territorio cuya norma se modifica. Lo propio, se observa en cuanto al considerando c) del decreto que se analiza. 2. En el artículo segundo, numeral 1), al intercalar la frase que se indica a continuación del vocablo “Secretaría de planificación Municipal”, el texto que sigue a continuación en el artículo 1° de la citada resolución N° 17, y que se mantiene, no resulta coherente. En el mismo artículo segundo, en los cuadros de usos de suelo de las zonas Z-G1, Z-G2 y Z-N -contenidos en el numeral 2)-, que establecen uso de suelo espacio público y área verde, la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, respectivamente (aplica dictámenes N°s 1.233 y 1.505, de 2021, de esta Contraloría General). Enseguida, en la referida zona Z-N -que no se emplaza en su totalidad bajo un área de riesgo- se fija una superficie de subdivisión predial mínima 5.000 metros cuadrados, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, tal norma urbanística será de 2.500 metros cuadrados o menor, salvo en los casos que presenten alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no consta en la especie (aplica los dictámenes N°s 29.212, de 2017, 19.149, de 2018, y 19.424, de 2019, de esta Sede de Control). A su turno, en cuanto a la misma zona Z-N no se advierte el sentido de exigir un antejardín de “0 m”, y no resulta procedente que se fije una densidad bruta máxima, toda vez que acorde con lo previsto en el inciso segundo, del artículo 2.1.22. de la OGUC, tal parámetro solo se aplicará al destino vivienda del tipo de uso de suelo residencial, el que se encuentra prohibido en esta zona. 3. Acerca del cuadro sobre la vialidad estructurante que se agrega al artículo 8° de la nombrada resolución N° 17, cabe manifestar que: a) Los códigos que se anotan no coinciden con los indicados en el plano PRC-G3-01-2020, por ejemplo, en lo que atañe a las arterias “Avda. Parque Norte Sur 1”, “Calle 1”, “Calle 2”, “Calle 3”, “Calle 4” y “Calle Amatista”, se apuntan con los códigos N°s 3, 4, 5, 6, 7 y 8, mientras que en el plano estas vías corresponden a los códigos N°s 02, 03, 04, 05, 06 y 11, respectivamente. b) No se aprecia el motivo por el cual se omite consignar las vías “(07) Calle 5”; “(08) Calle 6”, “(09) Calle 7”, “(10) Calle 8” y “(12) Nueva Calle Parque Oriente Poniente 1” que se grafican en el aludido plano. c) La arteria “Avda. Parque Norte Sur 1” -cuya denominación en el plano no incluye el numeral “1”- se describe hasta la “intersección con extremo sur de calle 2”, en circunstancias que en el plano esa vía termina en la “(08) Calle 6”. d) La vía “Calle 1” se detalla hasta la “intersección sur con Avda. Parque Norte Sur 1”, mientras que en el citado plano esa calle culmina en la “(04) Calle 2”. e) La arteria “Calle 2” se describe entre “55 metros al oriente de Avda. Parque Norte Sur 1” e “Intersección con Extremo sur de Avda. Parque Norte Sur 1”, empero en el plano atingente se grafica entre “(03) Calle 1” y “(2) Avda. Parque Norte Sur 1”. Adicionalmente, dicha “Calle 2” se anota con un ancho entre líneas oficiales de 16,6 y 11 metros, en los tramos que indica, no obstante que en el plano esta vía presenta un ancho de 11 metros en toda su extensión. f) La vía “Calle 3” se define entre “35 metros al suroriente de Avda. Parque Norte Sur 1” e “intersección con Calle Amatista”, empero en el plano se traza entre “07) Calle 5” y “(02 Av. Parque Norte Sur”. g) La enunciada “Calle 4”, se apunta desde “intersección con Calle amatista” hasta “Extremo sur de la vía”, sin embargo, en el plano esa vía se dibuja desde “(02) Av. Parque Norte Sur” hasta aproximadamente 55 metros al sur oriente de la línea oficial oriente de la vía citada. A su vez, la nombrada “Calle 4” se detalla con un ancho entre líneas oficiales de 12 y 12,5 metros, en los tramos que singulariza, mientras que en el plano se grafica con 11 y 16,5 metros de perfil. h) La “Calle Amatista” se define hasta el “extremo oriente de la vía”, en circunstancias que en el plano la vía culmina al suroriente en el tramo 5-6 del polígono en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de que no corresponde describir la vía en función de si misma. 4. No se advierte el sentido de incluir el artículo 8° bis, considerando que elimina las declaratorias de utilidad pública de las vías incorporadas por el propio decreto en el artículo 8°. Además, no resulta pertinente apuntar que se elimina “la declaratoria de utilidad pública de las siguientes vías”, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 24.239, de 2019, y 2.337, de 2021, de este origen). Idéntica observación se aprecia respecto de la mención que se contiene en el artículo 8° ter. 5. En el citado artículo 8° ter, se indica que se modifica la declaratoria de utilidad pública de la vía “Avda. Parque Oriente Poniente 1”, en su tramo entre Calle 4 y “hasta fin oriente de la vía”, la cual se describe con un ancho entre líneas oficiales existente de 32 metros y proyectado de 12,5 metros, y anotándose además “Tramo de vía que reduce su ancho en función del proyecto habitacional”, aspectos que no resultan coherentes con lo consignado en el plano, pues la vía “(01) Avda. Parque Oriente Poniente 1” se grafica como proyectada en su extensión desde “(11) Calle Amatista” hasta aproximadamente 30 metros al oriente del eje de “(02) Av. Parque Norte Sur”, con un ancho aproximado de 32 metros. A su vez, es del caso manifestar que no procede señalar “Tramo de vía que reduce su ancho en función del proyecto habitacional” por tratarse de una materia propia de la Memoria Explicativa, y que correspondería modificar la descripción de dicha vía en el cuadro contenido en el artículo 8° de la citada resolución N° 17. 6. El plano PRC-G3-01-2020 que se aprueba, no se encuentra firmado por quien lo elaboró, ni debidamente georreferenciado, pues al omitir el valor de las coordenadas en los extremos de la lámina, se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.4., inciso cuarto, de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de esta Sede de Fiscalización). Enseguida, es dable observar que en la simbología y “Zonificación que se aprueba” no se identifican las áreas de riesgo con las siglas AR-1 y AR-2, detalladas en el nuevo artículo 3° bis. 7. En la Memoria Explicativa se omite apuntar también las zonas ZU-ED y ZR-2a contenidas en el territorio que se modifica, acorde con lo graficado en el plano atingente. Además, no se acompaña la resolución N° 863, de 2018, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aludida en el último párrafo de la página 5 de la Memoria Explicativa, ni los anexos que se mencionan en su texto. 8. Las áreas de riesgos contenidas en los planos no coinciden con las definidas en las figuras del Estudio de Riesgos que se acompaña, toda vez que en este último el área de riesgo natural inundable o potencialmente inundable se superpone al área de riesgo natural propensa a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas (aplica los dictámenes N° 34.481, de 2014, y 21.391, de 2019, de esta Contraloría General). Por su parte, es menester observar que en ese estudio se omite realizar un análisis y ponderación respecto de las recomendaciones propuestas por el Servicio Nacional de Geología y Minería sobre esa área, a través de su oficio N° 059/DRV/2019, de 2019. 9. Sobre los certificados de factibilidad de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, que se adjuntan, ambos de 30 de junio de 2020, de la empresa Aguas Décima, cabe consignar que estos precisan en su letra “C.- CONDICIONES GENERALES”, N° 2, que “La vigencia del presente Certificado será de un año, contado desde la fecha de su emisión, y de acuerdo a las condiciones señaladas en la petición del interesado y a la información que éste ha entregado en su solicitud. Una vez transcurrido dicho lapso, ésta se entenderá enteramente nula”. 10. En lo formal, en los vistos debe aludirse al decreto N° 78, de 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y “sus modificaciones”, y en el considerando f) no corresponde citar la “Circular Ord. N° 325, DDU 440, de fecha 7 de agosto de 2020”, pues no instruye sobre la aplicación del artículo 50 de la LGUC como ahí se indica. Adicionalmente, no se acompaña el oficio N° 270, de 2021, de la División de Desarrollo Urbano de la cartera del ramo, enunciado en los vistos y en el considerando ss), y el oficio N° 1.454, de 2019, del Secretario Regional Ministerial (S) de Vivienda y Urbanismo Región de Los Ríos, apuntado en el considerando x). Por último, cabe hacer presente que con posterioridad a la dictación del decreto en estudio, fue emitida la resolución exenta N° 1.159, de fecha 13 de octubre de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que reconoció el humedal urbano “Bosque - Miraflores - Las Mulatas - Guacamayo”, ubicado parcialmente en el sector cuya norma se modifica, el que deberá ser incluido en ese instrumento de planificación territorial conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la LGUC. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., JORGE ANDRES BERMUDEZ SOTO Contralor General de la República