Dictamen CGR

Dictamen N° 21576/2019

2019-08-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Encasillamiento municipal contemplado en la ley N° 20.922 es un procedimiento reglado que considera etapas consecutivas que no pueden ser alteradas
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N° 21.576 Fecha: 19-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de La Florida, señor Pedro Hernández Benítez, en representación de las señoras Jacqueline Castillo Pérez, Olaya Luman Delgado y Ruth Arce Ahumada, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.554, de 2019, de este origen -que actualiza instrucciones impartidas por el dictamen N° 17.773, de 2018, en relación con el ejercicio de la facultad para fijar o modificar las plantas de personal de las municipalidades-, en orden a indicar que, con ocasión de la elaboración de la nueva planta municipal, es posible encasillar en el escalafón profesional a funcionarios de una planta distinta pero que poseen grados que no se contemplan en dicho estamento. Sobre el particular cabe recordar que la ley N° 20.922, en su artículo 4°, numeral 5), incorporó los artículos 49 bis, 49 ter, 49 quáter y 49 quinquies, a la ley N° 18.695 para los efectos de regular la facultad para fijar o modificar las plantas de personal de las entidades edilicias, estableciendo límites y requisitos para su ejercicio. Enseguida, es del caso indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ter, letra a), parte pertinente, “Los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales, jefaturas, técnicos, administrativos y auxiliares se encasillarán en cargos de igual grado al que tenían a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito”. Agrega el párrafo segundo de la letra en estudio, que “En el ejercicio de esta facultad, los alcaldes podrán encasillar de acuerdo al escalafón de mérito, a los funcionarios titulares en una planta distinta a la que éstos pertenecen en la medida que hayan quedado vacantes luego de la provisión indicada en el párrafo anterior, siempre que se cumplan los requisitos propios del cargo y, además, los siguientes: i.- Que el funcionario, a lo menos tres años antes, esté realizando las funciones propias del estamento de la planta en que se encasilla. ii.- Que el funcionario acepte previamente, por escrito, el traspaso”. Al respecto, cumple con precisar, que resulta facultativo para el alcalde ejercer la atribución de encasillar a los funcionarios titulares en una planta distinta a la que pertenecen, pero, en caso que decidiese ejercer esta facultad, debe hacerlo dentro del marco regulatorio previsto en la norma, la cual exige realizar dicho encasillamiento de acuerdo al escalafón de mérito. Ahora bien, el citado dictamen N° 6.554, de 2019, puntualizó que el legislador se preocupó de mencionar expresamente cada uno de los estamentos existentes en las plantas de personal, para luego señalar que los servidores municipales deben encasillarse en el mismo grado, de lo que queda de manifiesto su intención en orden a que en el encasillamiento se respete el estamento en que se encontraban ubicados los funcionarios. Añade el referido pronunciamiento que, en atención a que el encasillamiento consiste en un procedimiento reglado -en el artículo 49 ter-, que contempla etapas consecutivas, y que en su letra c) se previene que luego de aplicadas las letras anteriores, los cargos que queden vacantes se proveerán con los funcionarios señalados en la letra a) -de planta-, de acuerdo a los artículos 51, 52, 53 y 54 de la ley N° 18.883, que se refieren al ascenso, cumple con precisar que los encasillamientos a que se ha hecho referencia, esto es, que se realicen en virtud del párrafo segundo de la precitada letra a) en una planta distinta, deben efectuarse en el mismo grado que poseía el funcionario. Conforme con lo señalado precedentemente, dado que, por regla general, los servidores deben ser encasillados en el escalafón y con el mismo grado en que se encontraban a la época del traspaso y que, si bien, la ley permite encasillar a un funcionario en una planta distinta a la que pertenece -siempre que cumpla con los requisitos previamente mencionados-, este traspaso deberá hacerse en el grado que posee al momento del encasillamiento. Luego, en el evento que el grado que posea el funcionario no se encuentre dentro de las posiciones relativas de la planta distinta a la que pretenda ingresar, dicho encasillamiento en un estamento distinto no será posible. Pues bien, en la especie, dado que el encasillamiento es un proceso reglado que contempla etapas consecutivas, solo una vez que se hayan agotado las fases previas -letras a) y b) del referido artículo 49 ter-, y en el evento que queden plazas disponibles en el estamento profesional, los funcionarios podrían, eventualmente, acceder al cambio de escalafón en grado distinto por aplicación de las reglas de ascenso, en virtud de la letra c) de la citada disposición. Por consiguiente, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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