Dictamen N° 21660/2014
N° 21.660 Fecha: 26-III-2014 La Universidad de La Frontera (UFRO) consulta si un miembro de la Junta Directiva de esa Casa de Estudios Superiores que, además, cumple por la vía de la encomendación de funciones el rol de Director de Núcleos de Desarrollo Científico-Tecnológico, le afecta la incompatibilidad prevista en el artículo 4°, N° 1, letra c), de su Estatuto, a fin de ejercer esa última labor. Además, advierte sobre una posible contradicción en la jurisprudencia administrativa sobre la materia, según se desprendería del análisis de los dictámenes N °s 49.994, de 2009 y 75.622, de 2012, ambos de este origen. Como cuestión previa cabe consignar que mediante el oficio N° 49.994, de 2009, esta Contraloría General manifestó, a propósito de una consulta de la Universidad de Antofagasta, que el cargo de Director del Instituto de Investigaciones Antropológicas de esa entidad académica era incompatible con la calidad de miembro de su Junta Directiva, en conformidad a la norma estatutaria especial que indica. Añadió tal dictamen que ese impedimento no puede entenderse referido exclusivamente a los cargos que han sido denominados como “directivos superiores” dentro de la estructura orgánica de dicha universidad, sino que respecto de cualquiera que desempeñe ese tipo de labores, aun cuando sea a través de una encomendación de funciones. A su turno, el referido dictamen N° 75.622, de 2012, concluyó que el hermano del Director del Departamento que indica de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile podía ser contratado a honorarios en igual dependencia, ya que no le afectaba la inhabilidad de ingreso del artículo 54, letra b) de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, que no podrán ingresar a la Administración “Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.”. Así, en ese caso, esta Entidad Fiscalizadora determinó que el aludido Director de Departamento ejercía dichas labores en virtud de una encomendación de funciones en su calidad, además, de profesor titular de igual dependencia. En ese entendido, la inhabilidad en cuestión solo era aplicable respecto del cargo que mantenía como académico y no respecto de la aludida asignación de labores, por lo que no se configuraba la hipótesis prevista en la letra b) del mencionado artículo 54 de la ley N° 18.575. Lo anterior, por cuanto la encomendación de funciones no corresponde a una institución reconocida por el ordenamiento jurídico como medio para proveer un cargo público, sino que dice relación con una medida de buena administración necesaria para encargar labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio, y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea porque éste no existe en la planta de la repartición o por ser insuficientes los empleos que allí se consultan (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s 14.582, de 2005, y 30.989 y 53.825, ambos de 2012). En ese contexto, no se advierte contradicción alguna en los pronunciamientos a que se refiere la universidad interesada, toda vez que tales oficios recayeron sobre materias distintas. Ahora bien, en el caso en análisis cumple con señalar que el aludido artículo 4°, N° 1, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 156, de 1981, del Ministerio de Educación, Estatuto de la Universidad de La Frontera, preceptúa, en lo que interesa, que el cargo de los tres directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no adjuntos, que integren la Junta Directiva de esa Institución, será incompatible “con cualquier otra función directiva en la Universidad.”. Luego, del acápite IV del numeral 1° del decreto universitario N° 415, de 2008, se desprende que el Director de Núcleos de Desarrollo Científico-Tecnológico de la UFRO ejerce funciones de dirección y administración como las de proponer la política de desarrollo del núcleo, las áreas de investigación y desarrollo del mismo, y el ingreso de nuevos grupos de investigación. Además, cuenta con la atribución de evaluar y proponer la factibilidad de generación de nuevos programas de postgrado, así como el adecuado desarrollo de los diferentes proyectos que se generen en el núcleo. Enseguida, es dable advertir que la plaza de Director de Núcleos de Desarrollo Científico-Tecnológico de la UFRO se encuentra siendo desempeñada en razón de una encomendación de funciones, según lo sostiene la propia entidad educacional en su presentación. Consecuente con lo expuesto, corresponde, en esta oportunidad, aplicar el criterio del citado dictamen N° 49.994, de 2009, en el sentido que la incompatibilidad especial prevista en el estatuto de la UFRO se aplica a quien es miembro de la Junta Directiva de esa universidad, y que además ejerce las funciones ‘directivas’ de Director de Núcleos de Desarrollo Científico-Tecnológico, como ocurre en la especie. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República