Dictamen N° 216676/2022
Nº E216676 Fecha: 23-V-2022 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Hospital Regional de Copiapó, en la cual solicita un pronunciamiento sobre si es factible imputar al periodo de desempeño obligatorio que debe cumplir -según el artículo 12 de la ley N° 19.664- un profesional funcionario que cursó un programa de formación de especialistas y subespecialistas, aquellos desempeños realizados en labores administrativas o si, por el contrario, aquel solo puede completarse mediante el ejercicio de labores asistenciales de salud asociadas a la especialidad adquirida en el mencionado perfeccionamiento. En particular, el aludido establecimiento de salud hace presente el caso de don Carlo Pezo Correa, respecto del cual esta Entidad de Control, de los antecedentes tenidos la vista, observa que conjuntamente con ser contratado el año 2011 en la Etapa de Destinación y Formación por el Servicio de Salud Aysén, ese organismo dispuso una comisión de estudios con el objeto de que este prosiguiera un programa de formación de la especialidad de dermatología, por el periodo de tres años, y por el cual suscribió el respectivo convenio con dicha institución de salud. En tal acuerdo se estipuló que ese funcionario reasumiría sus funciones en las condiciones y establecimiento que determine el aludido servicio de salud por un lapso de seis años, equivalente al doble de su tiempo de especialización, una vez adquirida esta. Además, el profesional funcionario otorgó la garantía correspondiente. Posteriormente, en el año 2014, una vez finalizada la mencionada especialización, el Servicio de Salud Aysén cedió al Servicio de Salud Atacama los derechos que tiene a su favor respecto del convenio suscrito con el señor Pezo Correa, quien en mayo de dicha anualidad pasó a cumplir su compromiso de desempeño obligatorio en esta última institución de salud, siendo contratado en un cargo de 44 horas semanales. Luego, es del caso señalar que el director del Hospital Regional de Copiapó le encomienda al señor Pezo Correa, en el año 2015, la labor de Subdirector del Centro de Diagnóstico Terapéutico de ese establecimiento -que involucra funciones de gestión, coordinación y control de área y personal a su cargo-, por 22 horas semanales, carga laboral que en enero de 2016 fue enmendada y aumentada a 33 horas, las que fueron complementadas con 22 y luego 11 horas, respectivamente, de trabajo asistencial de salud. Finalmente, es menester indicar que a contar de marzo de 2020 se dispuso que dicho funcionario cumpliría tales tareas de gestión por 44 horas semanales, con ocasión de la pandemia provocada por la COVID-19. Solicitado su informe, el Servicio de Salud Atacama manifiesta que la facultad para organizar internamente el establecimiento de salud y el ejercicio de las funciones de administración de personal y gestión de recursos humanos, es propia del director del Hospital Regional de Copiapó, y es en ese contexto que se designó al citado profesional funcionario en las labores directivas en comento, empleo que tiene por finalidad dirigir el otorgamiento de prestaciones de salud tanto desde el ámbito de gestión médica como administrativa. Por su parte, don Carlo Pezo Correa señala, en síntesis, que ha cumplido con las obligaciones propias de su compromiso de desempeño obligatorio y ha ejercido las funciones que le han sido encomendadas por las jefaturas del aludido centro de salud, sin que le resulte imputable algún error en su asignación por parte de estas. Requerido su parecer, si bien la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó en una primera instancia que la normativa impone al profesional funcionario respectivo un compromiso de desempeño, sin que se precise la naturaleza de las acciones que de modo exclusivo debe ejercer, en una segunda presentación señaló que, conforme con el artículo 21 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios, el periodo asistencial obligatorio solo pudo reducirse hasta en un máximo de 22 horas semanales en el caso que se asuma otro cargo público, siendo improcedente todo el desempeño que exceda dicho tope, como aconteció en la especie. Además, la citada subsecretaría hace presente que el señor Pezo Correa fue incorporado en la etapa de Destinación y Formación en el Servicio de Salud Aysén mediante contratación en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.664, por lo cual podía acceder a programas de perfeccionamiento o especialización en calidad de becario, conforme con lo establecido en el artículo 43 de la ley N° 15.076, no obstante, el aludido servicio de salud dispuso a su respecto una comisión de estudios. Sobre el particular, conviene recordar que de los artículos 10 y 11 de la citada ley N° 19.664, se advierte que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en su artículo 8°, se incorporan a los programas de especialización mediante comisiones de estudio, mientras que el resto, entre ellos, quienes son contratados directamente en dicha etapa, lo hace en los términos fijados en el artículo 43 de la ley N° 15.076, esto es, mediante becas. Luego, el inciso primero del artículo 12 de la anotada ley N° 19.664 dispone que los profesionales funcionarios que hayan accedido a los programas de especialización que indica, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquéllos. Así, y de conformidad con lo previsto en los artículos 17 del ya citado Reglamento de Becarios y 18 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley N° 19.664-, quienes acceden a dichos programas en virtud de una beca deben realizar un periodo asistencial posterior por el doble del tiempo de duración de los programas. En virtud de este contexto normativo, y tratándose de casos como el de la especie -en que se accedió a un programa de especialización a través de una comisión de estudios no obstante que debió haber sido mediante una beca-, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sido uniforme en resolver que el respectivo profesional funcionario debe ser considerado como un becario para los efectos que interesan, esto es, que se encuentra en el imperativo de desarrollar un periodo asistencial obligatorio por el doble del tiempo del programa (aplica dictámenes Nos 65.651, de 2013 y 41.295, de 2017). Lo anterior es sin perjuicio de que, en el ámbito de las contraprestaciones pecuniarias que hayan podido corresponder a tales profesionales mientras desarrollaban sus programas, esta Entidad de Control les haya reconocido, en resguardo del principio de seguridad jurídica, los derechos propios de los profesionales funcionarios en comisión de estudios, tal como aconteció con el propio señor Pezo Correa mediante el dictamen N° 84.907, de 2013, que ordenó el pago de sus estipendios por la labor prestada durante el lapso en que continuó desarrollando su comisión de estudios aun cuando había solicitado permiso sin goce de remuneraciones. En este contexto, resulta necesario hacer presente que si bien el mencionado artículo 12 de la ley N° 19.664 establece una obligación genérica de desempeño obligatorio posterior al programa de especialización, sin aludir al carácter de esas labores, de lo dispuesto en los artículos 17, 20, 21, 22 y otros del Reglamento de Becarios, se advierte que tal deber se refiere a tareas asistenciales. En dicho orden de consideraciones, es menester anotar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 2° y 3° del ya mencionado decreto N° 91, de 2001, los aludidos programas de perfeccionamiento constituirán un conjunto de actividades curriculares destinadas a la formación de especialistas y, tratándose de los que ofrezcan los servicios de salud o el Ministerio del ramo, corresponderán a aquellos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud y el cumplimiento de las políticas de salud. Por ello, mediante el dictamen N° 1.191, de 2019, de este origen, se ha manifestado que la preceptiva que regula el sistema de especialización en el sector público dispone un desempeño posterior y consecutivo a la realización de los pertinentes estudios, con la indudable finalidad de que el profesional especializado favorezca con sus nuevos conocimientos y competencias a los usuarios del sistema público de salud. Expuesto todo lo anterior, es necesario considerar que las labores a realizar por parte del profesional funcionario en cumplimiento de su compromiso de desempeño obligatorio, no dependen de su voluntad, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, letra g), del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, son asignadas por la jefatura del servicio de salud o establecimiento de asistencial de que se trate, en el ejercicio de sus facultades de administración del personal, tal como aconteció en el presente caso, según lo informado por el Hospital Regional de Copiapó y el Servicio de Salud Atacama. En este punto, se debe precisar que si bien no se dio cumplimiento al artículo 21 del ya referido decreto N° 507, de 1990, citado por la aludida subsecretaría, que permite solo excepcionalmente reducir la jornada del periodo de desempeño obligatorio en hasta 22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo, ello fue producto de una actuación irregular de la propia Administración. En consecuencia, y en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 32.075, de 2017; 44.341, de 2004 y 15.119, de 2001, de este origen, no procede que la Administración se aproveche de su actuar negligente o erróneo para desconocer los lapsos trabajados por el señor Pezo Correa, en jornadas completas o parciales, en funciones ajenas a las asistenciales, como aquellas que desarrolló en calidad de Subdirector del Centro de Diagnóstico Terapéutico del Hospital Regional de Copiapó, por lo que en este caso deben ser considerados útiles para el cómputo de su periodo de desempeño obligatorio. Así, y dado que dicho funcionario inició su periodo asistencial obligatorio en mayo de 2014, es menester concluir que el deber de desempeño lo cumplió en el mismo mes del año 2020. Finalmente, con el objeto de propender al fin expuesto y con ello velar por el cuidado y buen uso de los recursos públicos involucrados en los programas de formación de especialistas y subespecialistas, corresponde hacer presente al Hospital Regional de Copiapó que, en lo sucesivo, deberá asignar labores asistenciales a los profesionales funcionarios que realizan su periodo de desempeño obligatorio, preferentemente relacionadas con la especialidad o subespecialidad adquirida. Además, deberá ajustar su adecuar su actuar a lo prescrito en el citado artículo 21 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, tratándose de quienes accedieron a un programa en virtud de una beca, así como respecto de quienes fueron objeto de una comisión de estudios debiendo haber sido becarios, situación esta última acaecida en la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República