Dictamen N° 2172/2017
N° 2.172 Fecha: 20-I-2017 Por el dictamen de la suma, esta Contraloría General expresó que al tenor de lo previsto en el artículo 116 bis F), letra e) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- para obtener un permiso de instalación de una torre soporte de antenas de más de 12 metros, constituye un requisito esencial -pues su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado- que se comunique por carta certificada a los vecinos que en ese artículo se especifican, debiendo esa misiva señalar, entre otros aspectos, una propuesta de diseño a adoptar para esa torre y una reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público ofrecidas, priorizando una de ellas en el evento de que esos vecinos no se pronuncien en los términos que ahí se detallan, caso este último, en el que la dirección de obras municipales tendrá por aprobado lo propuesto por el solicitante, de acuerdo a la anotada priorización. Se precisó también, que idéntica información ha de ponerse a disposición de la comunidad, por medio de una inserción publicada en un periódico de la capital de la provincia o región. Asimismo, que debía entenderse que el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida ha quedado sin efecto de pleno derecho, en atención a que las comunicaciones enviadas a los respectivos vecinos -de noviembre de 2014- no cumplían con los requisitos dispuestos en el señalado artículo, toda vez que solo incluían el diseño a adoptar para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre pero no una reseña de las obras de mejoramiento del espacio público para efectos de que los vecinos efectúen su opción, agregando que la publicación presentada ante la dirección de obras difería de aquellas misivas. En esta oportunidad, el nombrado municipio solicita la reconsideración de tal pronunciamiento pues aquel se fundamenta en las cartas enviadas a los vecinos, lo que a su juicio, no corresponde ya que estas no forman parte de los antecedentes necesarios que los solicitantes de un permiso de instalación de torre deben presentar ante la dirección de obras respectiva, pues conforme con la letra e) del aludido artículo 116 bis F de la LGUC, esa unidad de obras solo debe revisar el “Certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la comunicación por carta certificada” y no el contenido de esa misiva, motivo por el cual, no puede advertir si estas cumplen con los requisitos ni sí coinciden con la publicación en un periódico de la capital de la provincia o región, en los términos que se establecen en ese precepto. Sobre el particular, cabe consignar que el referido artículo 116 bis F, detalla en su inciso sexto, los antecedentes que se deben acompañar ante la Dirección de Obras pertinente con ocasión de una solicitud de permiso de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, entre ellos, los de su letra e), que regula la aludida comunicación a los vecinos, la que debe incluir, en lo que atañe y con el objeto de efectuar la elección de la especie, el proyecto de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando la propuesta del diseño a adoptar para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará y una reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público descritas en la letra f) de este artículo -antecedentes que deberán ser puestos en conocimiento de la comunidad por medio de una inserción publicada en un periódico- y, los de dicha letra f), relativa a la “Propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento del espacio público ubicado al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre hasta un radio de doscientos cincuenta metros a la redonda del lugar donde se emplazará la misma”. Es útil anotar en esta parte, que el inciso cuarto de la referida letra e) agrega que “El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores acarreará la denegación del permiso de instalación o quedará sin efecto de pleno derecho, si es que se hubiese otorgado”. Enseguida, el inciso noveno del artículo 116 bis F en análisis, prevé, en lo que importa, que “La Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado de acuerdo a lo establecido en la letra e) precedente, otorgará el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la solicitud de instalación de la torre cumple con las disposiciones establecidas en esta ley”, previo pago de los derechos municipales correspondientes, o se pronunciará denegándolo. Como es dable advertir de la preceptiva reseñada, la Dirección de Obras expedirá el permiso en análisis una vez que hubiere constatado, de acuerdo con los documentos que se acompañen al expediente, que se ha dado cumplimiento a las exigencias que se establecen en la LGUC, entre ellas, el envío de las referidas comunicaciones y la entrega de la propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento al espacio público, detallada en aquellas cartas. En ese contexto, tanto del tenor de las letras del artículo 116 bis F antes citadas, como del carácter esencial de la materia que se regula en la antedicha letra e), no resulta posible sostener, tal como pretende la singularizada entidad edilicia, que los peticionarios solo deben acompañar el certificado de Correos de Chile que dé cuenta del envío de las referidas comunicaciones y no una copia de las cartas remitidas a estos. Lo anterior se ve corroborado por el hecho de que el formulario único nacional para ese tipo de solicitudes -N° 11.1-, incluido en la Circular N° 139, de 2014, de la División de Desarrollo Urbano de la individualizada cartera ministerial (DDU N° 266), apunta en su N° 7.1., sección antecedentes que se adjuntan, acápite comunicación a vecinos propietarios, que se debe estampar la circunstancia de que se acompañe “Copia de la comunicación enviada a los vecinos propietarios y junta(s) de vecino (s)”, detallando el contenido previsto en la disposición en comento. Por consiguiente, habida cuenta de que tampoco se han aportado elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo concluido, corresponde ratificar en todas sus partes el dictamen N° 60.955, de 2016, debiendo esa municipalidad, en consecuencia, adoptar las medidas conducentes a dar cumplimiento al mismo, comunicando esa circunstancia a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 10 días desde la recepción de este documento. Finalmente, cabe hacer presente, en armonía con el dictamen N° 37.869, de 2014, de este origen, que los informes jurídicos emitidos por esta Sede Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los cuales desde luego se encuentran las municipalidades- y que, por ende, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República