Dictamen CGR

Dictamen N° 21760/2013

2013-04-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para el pago de bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.374, solo deben actualizarse las remuneraciones imponibles del año 2008 con el valor del IPC de diciembre del mismo año

N° 21.760 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Luis Alejandro Cruz Pino, exacadémico de la Universidad de Chile, para solicitar la revisión de la base de cálculo determinada por esa casa de estudios superiores para efectos de establecer el monto del beneficio de la ley N° 20.374, pues estima que la actualización de su remuneración en base al índice de precios al consumidor -en adelante I.P.C.-, no fue efectuada correctamente. Requerido su informe, la aludida institución describe el método utilizado para el pago de la bonificación por retiro voluntario en cuestión, acompañando la documentación respectiva. Cabe recordar que mediante el dictamen N° 73.228, de 2011, este Órgano de Control resolvió una primera presentación del recurrente sobre la misma materia, señalando que atendida la falta de mayores antecedentes acompañados por la citada universidad para verificar la regularidad de su actuación, esa entidad educacional debía validar las variables que empleó para fijar el monto del aludido beneficio y, de existir diferencias, hacer las regularizaciones correspondientes. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 2°, inciso segundo, de la referida ley N° 20.374, dispone que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación de que se trata será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al servidor durante el año 2008, actualizadas según la variación del I.P.C., determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la citada entidad educacional determinó dos montos aplicando distintos métodos de cálculo en cada oportunidad. En efecto, en un primer momento dicha casa de estudios estableció que al peticionario debía pagarse la suma de $1.555.422, para lo cual actualizó las remuneraciones imponibles del año 2008 con el valor del I.P.C. de diciembre del mismo año para, posteriormente, sumar el total de estas, dividiéndolas por 12 meses para obtener la remuneración promedio de dicha anualidad, la cual utilizó para calcular el valor del monto final multiplicado por 11 meses, que es el tope legal. Luego, y producto de un nuevo reclamo del señor Cruz Pino, la Universidad de Chile efectuó un segundo cálculo, pero esta vez sumó las remuneraciones imponibles del año 2008 y las dividió por 12, obteniendo así el promedio anual, el que solamente actualizó según el I.P.C. acumulado entre el año 2009 y la fecha de renuncia del exfuncionario, esto es el 11 de marzo de 2011, y el resultado lo multiplicó por 11 meses para obtener el valor final a pagar, correspondiente a $ 1.578.698, produciéndose una diferencia a favor del interesado, de $ 23.276, por la cual se emitió un cheque a su nombre. En este contexto, es menester advertir que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 39.036, de 2009, 64.341 y 32.836, todos de 2012, ha señalado expresamente que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, como es el caso en estudio, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo. De lo anteriormente expuesto se desprende que, contrariamente a lo que parece entender el solicitante, solo procede que se actualicen las remuneraciones imponibles del año 2008 con el valor del I.P.C. de diciembre del mismo año, toda vez que el reseñado artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 20.374, no menciona, ni tampoco el resto del articulado de ese texto legal, alguna actualización en base al I.P.C. de otros años que no sea el de esa anualidad. En consecuencia el nuevo cálculo realizado por la citada casa de estudios, a instancias del recurrente, y que fijó un monto a pagar de $1.578.698.-, y por ende, una diferencia a su favor por $23.276, no resulta ajustado a derecho, siendo improcedente el pago de esta última cantidad. Finalmente, atendido lo planteado, cabe señalar que, a futuro, esa casa de estudios superiores deberá proceder a calcular el monto a percibir por concepto del bono regulado en la ley N° 20.374, de acuerdo al primer método empleado, y adoptar, en este caso, las medidas pertinentes con el objeto de investigar si se encuentra comprometida la responsabilidad administrativa de sus funcionarios con motivo de las gestiones realizadas para determinar el valor de la bonificación del recurrente, a través del correspondiente proceso disciplinario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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