Dictamen CGR

Dictamen N° 93759/2016

2016-12-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde solicitar antecedentes calificados como esenciales después del plazo establecido para el cierre de recepción de ofertas
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N° 93.759 Fecha: 29-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Plagges Martínez, en representación de Plagges Martínez Rodrigo Mauricio y otro, reclamando que en la licitación ID N° 1106-8-LQ16 llevada a cabo por la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana para la contratación del servicio de mantenimiento, reparaciones y suministro de repuestos para camiones de dicha entidad, se adjudicó a un proveedor que presentó antecedentes confeccionados en forma manuscrita, pese a que el respectivo pliego de condiciones lo prohibía. Además, sostiene que la comisión evaluadora solicitó al proponente adjudicado adjuntar el Anexo N° 8 luego del cierre de recepción de ofertas. A su vez, don Víctor Camus Arce cuestiona que esa repartición pública haya permitido que un oferente adjuntara a su propuesta documentos manuscritos. Requerido su informe, la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana manifestó, en síntesis, que el punto 3.6 de las bases administrativas prohibía que los anexos proporcionados por el servicio fuesen transcritos de forma manuscrita por lo oferentes, pero que ello no impedía que éstos pudiesen completarlos de esa manera, y que el pliego de condiciones contempló la posibilidad de presentar certificaciones o antecedentes que se hayan omitido acompañar al momento de presentar la oferta, lo que fundamentaría que se haya solicitado el referido Anexo N° 8. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, prevé que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. Por su parte, el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 19.880 dispone que “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”. El inciso segundo agrega que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. A su vez, el artículo 20, inciso final, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribe, en lo que importa, que las condiciones que se establezcan en las bases de licitación “evitarán hacer exigencias meramente formales”. Al respecto, se debe tener presente que la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente sólo en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor (aplica dictamen N° 72.362, de 2014). Ahora bien, el punto 3.6 de las respectivas bases administrativas dispone, en lo que interesa que, las ofertas y sus antecedentes no podrán ser confeccionados en forma manuscrita. En este contexto, cabe señalar que si bien en la especie el oferente adjudicado completó los anexos de forma manuscrita, lo que podría considerarse como una vulneración al principio de estricta sujeción a las bases, esa situación reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la oferta, pues no guarda relación con aspectos objeto de evaluación. Por otra parte, respecto a la solicitud de antecedentes luego del cierre de recepción de ofertas, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 40 del citado decreto N° 250 dispone que “La entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación”. A su vez, el punto 3.3 del mencionado pliego de condiciones establece que para una correcta evaluación de las ofertas, se deberán presentar en formato digital, entre otros documentos, el Anexo N° 8. Por su parte, el punto 6.2.b indica que la comisión propondrá declarar inadmisibles, en lo que importa, las ofertas que no cumplan con “la presentación de los ANEXOS N° 6, 7, 8 y 9, indicados en el punto 3.3 por tratarse de documentos esenciales, salvo lo indicado los puntos 8.1 y 8.2 (Derecho a solicitar Aclaraciones y Antecedentes) de estas BA”. A su turno, el punto 8.2 de las bases administrativas señala que “se podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta (punto 3.2, letra a y Anexos N° 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del punto 3.3) siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas (punto 1.4, letra e) y el periodo de evaluación”. Como puede advertirse, lo que el pliego de condiciones permite, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 40, inciso segundo del decreto N° 250, citado, es que se soliciten certificaciones o antecedentes y no documentos que debían ser presentados necesariamente junto con la oferta, por haber sido calificados como esenciales en el respectivo pliego de condiciones -como ocurría en la especie con el Anexo N° 8- y cuya omisión originaba que ésta debiese declararse inadmisible, en conformidad con lo señalado en el punto 6.2.b. En este contexto, procede consignar que la antedicha Dirección al solicitar el precitado anexo al oferente a quien adjudicó la licitación y con quien, en definitiva, celebró el pertinente contrato infringió la preceptiva que regía el proceso concursal en comento, en especial el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, que consagra el principio de estricta sujeción a las bases. Atendido lo precedentemente expuesto, la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana deberá iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, que dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, informando documentadamente de la decisión adoptada a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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