Dictamen CGR

Dictamen N° 65515/2011

2011-10-17 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La decisión sobre el otorgamiento de una concesión marítima corresponde privativamente al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que debe someterse a los procedimientos que sobre la materia contempla el ordenamiento jurídico. Las opiniones emitidas por las Comisiones Regionales de Uso del Borde Costero a través de informes, en el procedimiento de tramitación de concesiones marítimas, no revisten la naturaleza de actos administrativos, y por ende, no son impugnables a través de los recursos que al respecto contempla la ley 19880
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N° 65.515 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, a través de su sede regional de Arica y Parinacota, don Andrés Pavisic Focacci consultando si resulta procedente el recurso de revisión consagrado en la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en contra del pronunciamiento desfavorable de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la Región de Arica y Parinacota, en el marco de la tramitación de la concesión marítima a que alude. Requerido al efecto, el Intendente de la Región de Arica y Parinacota -en su calidad de Presidente de la citada Comisión-, señala, en síntesis, que a petición de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas emitió su opinión respecto de la solicitud de concesión marítima del recurrente, haciendo presente que no tiene facultades resolutivas ante presentaciones de ese tipo que los interesados puedan realizar, descartando la procedencia del recurso en comento. Sobre el particular, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda -sobre Concesiones Marítimas-, previene que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, conceder el uso particular en cualquier forma de los sectores que indica. Luego, su artículo 3° agrega que son concesiones marítimas las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes. Esta facultad aparece reiterada en el artículo 3° del decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, reglamento del texto legal recién citado. Por otra parte, el artículo 37 de la ley N° 19.880 dispone que para la resolución del procedimiento administrativo se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos, en tanto que su artículo 38 añade que los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario. Al respecto, el artículo 30, del decreto N° 2, de 2005, antes citado, señala que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas solicitará los informes que indica, sin perjuicio de “los demás informes o antecedentes que estime necesarios”. Enseguida, su inciso segundo añade que una vez que los haya recibido, evaluará los antecedentes y su compatibilidad con el o los mejores usos para el área o zona respectiva, conforme a lo establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, la que fue establecida por el decreto N° 475, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, que además crea, en su artículo 2°, la Comisión Nacional de Uso del Borde Costero, asignándole como función principal el proponer al Presidente de la República acciones para impulsarla, entre otras funciones relacionadas con esa materia. A su turno, y en virtud del principio de coordinación que inspira la actividad de la Administración del Estado, por oficio Gab. Pres. N° 1, de 2005, dirigido a los Intendentes de las diferentes regiones del país, la Presidencia de la República impartió directrices para el funcionamiento de las Comisiones Regionales de Uso del Borde Costero, manifestando que les corresponde entregar a la Comisión Nacional de Uso del Borde Costero la propuesta de acciones tendientes a materializar en la respectiva región la referida política nacional diseñada por el Gobierno, y les encarga, entre otras tareas, emitir opinión sobre las solicitudes de concesiones marítimas que la autoridad competente someta a su consideración. Las comisiones regionales antedichas fueron reconocidas en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 20.249, que las define como una “comisión creada como instancia de coordinación en la aplicación de la política de uso del borde costero del litoral aprobada por el decreto supremo N° 475, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, integrada por representantes de los ministerios y de los servicios públicos regionales con competencia sobre el borde costero o cuyas funciones tengan incidencia en él, creadas en cada región por el Intendente Regional”. De las normas aludidas se desprende que la decisión sobre el otorgamiento de una concesión marítima corresponde privativamente al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que debe someterse a los procedimientos que sobre la materia contempla el ordenamiento jurídico. Pues bien, durante la tramitación de las solicitudes de concesiones marítimas y para verificar la concordancia del objeto de las mismas con la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas puede recabar todos los informes que estime necesarios, pudiendo oficiar para este efecto, a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero. En ese aspecto, cabe precisar que a falta de disposición expresa en contrario, dichos informes no poseen carácter vinculante, por lo que sólo constituyen antecedentes a considerar por el Ministerio de Defensa Nacional para resolver los otorgamientos requeridos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.265, de 2007 y 28.021, de 2008). Ahora bien, el artículo 60 de la ley N° 19.880 contempla el recurso de revisión por el que se consulta, previniendo que procede en contra de los actos administrativos firmes en la forma que indica. Luego, el inciso segundo del artículo 3° del mismo texto legal establece que se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Como puede advertirse, y conforme lo reconoce el artículo 2° de la ley N° 20.249, ya citado, las Comisiones Regionales de Uso del Borde Costero fueron creadas por los Intendentes como una instancia de coordinación entre las diferentes autoridades regionales para abordar esa materia, y no por ley; no están dotadas de facultades ejecutivas y/o resolutorias propias de los servicios públicos, ejerciendo sólo funciones asesoras de conformidad con su naturaleza consultiva. En ese orden de ideas, sus informes no constituyen decisiones formales emitidas por un órgano de la Administración del Estado en los cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 30.584, de 1992 y 34.392, de 2007). En atención a lo expuesto, cabe concluir que las opiniones emitidas por las Comisiones Regionales de Uso del Borde Costero a través de informes, en el procedimiento de tramitación de concesiones marítimas, no revisten la naturaleza de actos administrativos, y por ende, no son impugnables a través de los recursos que al respecto contempla la ley N° 19.880, entre los que se encuentra el de revisión a que alude el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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