Dictamen CGR

Dictamen N° 21955/2010

2010-04-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre proceso de evaluación y adjudicación del concurso Becas de Magister en el Extranjero, Becas Chile, segunda convocatoria año 2009
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N° 21.955 Fecha: 27-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Cuevas Gutiérrez, representada por don Pedro Barría Gutiérrez, denunciando supuestas irregularidades cometidas en el proceso de evaluación y adjudicación del concurso Becas de Magister en el Extranjero, Becas Chile, segunda convocatoria ano 2009 , llevado a cabo por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), atendido que a su juicio se vulneraron las bases que regían la convocatoria en cuanto a la ponderación de cada criterio de evaluación y a la ausencia de indicadores objetivos en cada uno de éstos. Agrega, que en el referido proceso concursal existió una actuación arbitraria y discriminatoria de la aludida comisión y del Ministerio de Educación a favor de un grupo de personas, que sin cumplir con el puntaje mínimo exigido originalmente se vio beneficiado con la adjudicación de una beca, en desmedro del resto de los concursantes, por lo que requiere se efectúe una investigación de los hechos denunciados, se declare nulo el concurso y se disponga la realización de uno nuevo. Por su parte, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica informa que, luego de una auditoría efectuada por el Ministerio de Educación con posterioridad a la adjudicación, se determinó que las ponderaciones asignadas a los criterios de evaluación no se ajustaban a lo establecido en las bases, por lo que éstas fueron corregidas, dividiéndose aquellos criterios de carácter compuesto, otorgándole a cada uno el 50% del porcentaje previamente definido en las bases. En torno a la ausencia de indicadores objetivos en los criterios de evaluación, indica que si bien ellos no se contemplan expresamente, tal circunstancia no es relevante, puesto que la evaluación es producto de un análisis experto avalado por la extensa trayectoria de la Institución en el otorgamiento de becas de postgrado y del cumplimiento de las normas sobre otorgamiento de becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado para el año 2009, contenidas en el decreto supremo N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación. Respecto a la presunta actuación discriminatoria, manifiesta que el proceso concursal se desarrolló en forma transparente, cautelando las garantías de igualdad de los concursantes y que, frente al acaecimiento de la errónea aplicación de los porcentajes de los criterios de evaluación, constatada con posterioridad a la adjudicación, se decidió reducir el puntaje de corte primitivo, con el fin de respetar los derechos adquiridos de buena fe por aquellos postulantes que resultaron adjudicados y que tras la rectificación se ubicaron por debajo de dicho puntaje, lo que se tradujo en el otorgamiento de 138 nuevas becas, circunstancia plasmada en la resolución exenta N° 3.441, de 2009, de CONICYT. Finalmente, añade que el recurso de reposición presentado por la recurrente fue denegado por resolución exenta N° 4.263, de 2009, fundado en la inexistencia de diferencias sustanciales entre las evaluaciones practicadas por los expertos del Comité de Área de su disciplina. Sobre la materia, cabe anotar que la resolución exenta N° 1.149, de 2009, de CONICYT, aprobó las bases del concurso en examen, consignándose en su acápite 9.3 los criterios a considerar en la evaluación. Por resolución exenta N° 3.157, de 2009, de esa comisión, se aprobó el fallo de selección y adjudicación, determinando el puntaje de corte para adjudicar las respectivas becas en 23,5, lo que fue comunicado a la ocurrente, informándole, además, que el puntaje total obtenido en su evaluación era de 20,015, motivo por el cual su postulación era rechazada. Posteriormente, y en razón de que se constató que las ponderaciones aplicadas eran distintas a las establecidas en las respectivas bases, dicha comisión rectificó y complementó la resolución exenta N° 3.157, de 2009, mediante resolución exenta N° 3.441, de 2009, ambas de CONICYT, fijando en 23 el puntaje de corte del concurso y ordenó notificar a los postulantes no seleccionados, a fin de que tomaran conocimiento de su puntuación y ranking, atendida la corrección de los puntajes originalmente obtenidos. Dicha rectificación no implicó de modo alguno una nueva evaluación de los antecedentes presentados, sino sólo la correcta aplicación de las ponderaciones a todas las evaluaciones ya efectuadas, respetando el principio de igualdad de trato a los oponentes. Luego, al aplicar correctamente las ponderaciones en comento y dividiéndose aquellos criterios de carácter compuesto, otorgándole a cada uno de ellos el 50% del porcentaje previamente definido, el puntaje final obtenido por la ocurrente fue de 19,91576923, situándose una vez más por debajo del nuevo puntaje de corte, fijado en 23. Ahora bien, en relación a la presunta arbitrariedad en que pudiere haber incurrido la autoridad en la ponderación y evaluación de los candidatos, es útil tener presente que las normas sobre el otorgamiento de becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado para el año 2009, se encuentran contenidas en el decreto supremo N° 664 de 2008, del Ministerio de Educación, en cuyo párrafo tercero, denominado “De la evaluación y selección de los postulantes a las BECAS CHILE”, se dispone que la evaluación y selección de los postulantes estará a cargo de los respectivos Comités de Evaluación y Selección, los cuales deberán estar integrados, en el primer caso, por expertos, académicos, investigadores y profesionales pertenecientes al sector público y/o privado, chilenos o extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio y, en el segundo, por expertos de destacada trayectoria nacional y/o internacional en el ámbito de políticas de formación de capital humano avanzado e investigación. En ese contexto, a través de su página web, la aludida comisión ha señalado quiénes son los evaluadores del programa de formación capital humano avanzado y mediante resolución exenta N° 3.133 de 2009, designó a los miembros del referido Comité de Selección, cumpliendo así con la mencionada exigencia, cuyo propósito es otorgar imparcialidad y transparencia al respectivo concurso, sin que se advierta arbitrariedad en dicho procedimiento. Por otra parte, en cuanto a la actuación de CONICYT y del Ministerio de Educación a favor de un grupo específico de personas, que aún sin cumplir con el puntaje mínimo exigido originalmente se vio beneficiado con la adjudicación de una beca, en desmedro del resto de los concursantes, la recurrente no indica quiénes habrían sido favorecidos en el proceso que se analiza, lo que hace imposible pronunciarse sobre el particular. Asimismo, en lo que dice relación con la solicitud de que esta Contraloría General invalide el proceso en estudio, es dable considerar que la potestad invalidatoria se encuentra radicada en el Órgano de la Administración del Estado que haya emitido el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona. En este mismo sentido, es preciso recordar que dicha facultad reconoce como límite a su ejercicio las situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza legítima de los particulares en la actuación de los órganos administrativos, de manera que las consecuencias de tal medida no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe, como ocurriría en este caso con aquellas personas beneficiadas con la adjudicación de una beca de acuerdo con el primer fallo de adjudicación, a las cuales, en definitiva, se les respetó su condición de adjudicados (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.965 y 53.677, ambos de 2008 y N° 38.497, de 2009). En las condiciones anotadas, cabe concluir que no se advierte que se haya vulnerado el principio básico de la igualdad de trato a los oponentes en los procesos concursales, ni se haya causado, por ende, perjuicio a la recurrente, puesto que una vez rectificados los porcentajes atribuidos a cada uno de los criterios de evaluación, su puntaje final aún se ubica por debajo del puntaje mínimo exigido. Finalmente, cabe expresar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en relación con su artículo 10, si bien los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar por medio de apoderados, el poder respectivo deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, lo que debe acreditarse en lo sucesivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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