Dictamen CGR

Dictamen N° 2205/2013

2013-01-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Organismo debe iniciar el procedimiento disciplinario ordenado por esta Contraloría General
Aplicado por
Dictamen N° 49964/2013
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Dictamen N° 34494/2013
Confirma dictamen

N° 2.205 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Iván Serra Canales, funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para solicitar que esta Entidad Fiscalizadora instruya un proceso disciplinario que determine la responsabilidad administrativa de aquellos servidores que, en su opinión, emitieron declaraciones falsas en un sumario incoado para aclarar una denuncia de acoso sexual interpuesta en su contra. Requerido de informe, el aludido centro hospitalario expone, en síntesis, que resulta inoficioso instruir dicho procedimiento, toda vez que implicaría revisar una materia cuya investigación se agotó y a cuyo término el peticionario fue sobreseído, por no encontrarse acreditada su intervención en los hechos denunciados. Sobre el particular, es dable señalar que mediante el dictamen N° 28.125, de 2012, esta Institución Fiscalizadora rechazó la petición del requirente para que este Organismo realizara un procedimiento sumarial con el objetivo que expone, agregando que la superioridad debía incoarlo para establecer eventuales responsabilidades administrativas en los acontecimientos denunciados por el servidor, observación a la que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se habría dado efectivo cumplimiento. Como cuestión previa, es necesario aclarar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad en su informe, el procedimiento sumarial ordenado mediante el citado pronunciamiento tiene por objeto determinar la eventual responsabilidad administrativa de quienes depusieron en contra del señor Serra Canales comprometiendo con ello su honra, y no que se indaguen nuevamente los hechos que en su oportunidad se le imputaron al requirente, ya que tal como señala la superioridad, esa investigación se encuentra agotada, finalizando con el sobreseimiento de la respectiva causa. Precisado lo anterior, resulta indispensable recordar que los informes jurídicos emitidos por este Ente Contralor son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575 y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deban adoptar las medidas tendientes a darles aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa, según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 2.340 y 4.640, ambos de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que se deberá regularizar a la brevedad la situación de que se trata, dando cumplimiento a lo expresado en el dictamen N° 28.125, de 2012, de esta Contraloría General, a través de la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a investigar las irregularidades a que se refiere el recurrente, dentro del plazo de quince días, informando dicha circunstancia a este Organismo Contralor, sin perjuicio de añadir que la resolución de término que afine dicho proceso deberá remitirse, en su oportunidad, para el respectivo examen preventivo de juridicidad, según lo previsto en el artículo 7°, número 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, sobre exención del trámite de toma de razón. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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