Dictamen CGR

Dictamen N° 22139/2019

2019-08-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Invalidación de los actos administrativos debe sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880

N° 22.139 Fecha: 26-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Irma Lai Ortiz, para reclamar que al invalidarse la resolución mediante la cual se autorizó su desafiliación del Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, la autoridad pertinente de la Superintendencia de Pensiones, no habría cumplido la exigencia de audiencia previa que establece el artículo 53 de la ley N° 19.880. En su informe, esa superintendencia indicó que mediante su resolución exenta N° 82.793, de 26 de octubre de 2016, se autorizó tal desafiliación, debido a que la afectada no tenía derecho a un bono de reconocimiento, estableciendo en este acto administrativo, como régimen de retorno, la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares; sin embargo, expone que luego de un nuevo examen del historial previsional de la recurrente, se constató que aquella no había informado las cotizaciones que registraba en el ex Servicio de Seguro Social entre los años 1976 y 1978, las que le otorgaban derecho a ese bono, por lo que a través de la resolución exenta N° 91.669, de 28 de septiembre de 2018, decidió, de oficio, invalidar la primera resolución exenta citada, considerando que no había transcurrido el plazo de dos años que consagra el artículo 53 de la ley 19.880, remitiendo una copia de la resolución exenta invalidatoria a la AFP Habitat S.A, para que se le notificara a la señora Lai Ortiz. Finalmente, añade que la determinación de invalidar la referida resolución exenta N° 82.793, de 26 de octubre de 2016, se le habría comunicado a la peticionaria a través del oficio N° 21.695, de 2 de octubre de 2018. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En este sentido, se debe hacer presente, en cuanto a la exigencia de audiencia previa en el marco de un proceso de invalidación, que en los dictámenes N os 32.435, de 2017 y 24.222, de 2018, de esta Contraloría General, se precisó que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones. A su turno, es útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Superior de Fiscalización, contenida en los dictámenes N os 42.003, de 2014 y 44.316, de 2017, entre otros, ha precisado que la decisión de resolver si procede la invalidación de un acto administrativo, le compete a la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, la que, de acogerse, implica la necesidad de emitir un nuevo acto administrativo que ordene dejar sin efecto el primitivamente dictado, en la medida que se cumplan todos los requisitos legales previstos al efecto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que esa superintendencia, con anterioridad a la emisión de la resolución exenta N° 91.669, de 2018 -en virtud del cual procedió a invalidar su similar N° 82.793, de 2016-, haya concedido audiencia previa a la interesada, como lo exige la normativa analizada precedentemente, sin que la circunstancia de habérsele comunicado a aquella, a través del oficio N° 21.695, de 2018, la decisión que se cuestiona, permita dar por cumplida la aludida exigencia, toda vez que ese documento es de fecha 2 de octubre de 2018 -según lo manifestado por esa superintendencia-, esto es, de una data posterior a la de dictación de la resolución exenta invalidatoria -N° 91.669, de 28 de septiembre de 2018-, de modo que ese último acto administrativo fue emitido en contravención a lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 19.880. En consecuencia, corresponde que la Superintendencia de Pensiones inicie un proceso invalidatorio de la citada resolución exenta N° 91.669, de 2018, que se ajuste plenamente a las exigencias fijadas en la referida ley N° 19.880 y, como consecuencia de ello, adopte las medidas que procedan para regularizar la situación previsional de la señora Lai Ortíz, informando de ello a la recurrente y a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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