Dictamen CGR

Dictamen N° 24222/2018

2018-09-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de invalidación de un acto administrativo debe ser resuelta por la autoridad que lo emitió
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N° 24.222 Fecha: 28-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Cea Cienfuegos, en representación de la Sociedad de Servicios de Alimentación S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la autoridad competente para resolver un requerimiento de invalidación de un acto administrativo y sobre la procedencia de que ello se haga sin audiencia previa. Expone al efecto que pidió la invalidación de los actos administrativos que individualiza, a través de los cuales la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, aplicó diversas multas a la empresa citada y rechazó las reconsideraciones presentadas respecto de los mismos. Añade, que tal solicitud fue resuelta por el Secretario General de ese servicio, sin que se le otorgara audiencia previa. Requerido su informe, la JUNAEB indicó que es la jefatura superior de esa repartición pública -el citado Secretario General-, quien se encuentra investida de la plenitud de las atribuciones que competen a ese servicio, por lo que era ella la que debía decidir acerca de la petición a que alude el interesado. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880 previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Por su parte, la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N°s. 42.003, de 2014, y 44.316, de 2017, entre otros, ha precisado que resolver si procede la invalidación requerida, le compete a la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, y, de acogerla, corresponde que emita un nuevo acto administrativo que ordene dejar sin efecto el primitivamente dictado, en la medida que se cumplan todos los requisitos legales previstos al efecto. Al respecto, se debe tener en cuenta que en la especie el punto XXX de las bases administrativas, aprobadas a través de la resolución N° 190, de 2012, de la JUNAEB, establece que las multas serán aplicadas por las respectivas direcciones regionales. Ahora bien, según aparece de los documentos tenidos a la vista en el caso en estudio tanto las resoluciones que aplicaron las multas como aquellas que rechazaron las reconsideraciones presentadas por la referida sociedad fueron dictadas por la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins de la JUNAEB. Luego, es menester concluir, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, que procedía que esa dirección regional decidiera acerca de la petición de invalidación a que alude el recurrente y no el Secretario General de la JUNAEB. Por otra parte, en lo que se refiere a la necesidad de que se otorgue audiencia previa en el marco de un proceso de invalidación de un acto administrativo, es necesario recordar que esa exigencia se contempla en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880. Además, que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones, lo que no se verifica cuando es el propio interesado quien solicita la invalidación (aplica dictamen N° 32.435, de 2017). El referido criterio jurisprudencial resulta aplicable en la situación en examen, considerando que la invalidación fue solicitada por el recurrente en su calidad de interesado, por lo que con su presentación se satisface la exigencia legal de dar audiencia previa, pues fue oído en el procedimiento. Por último, se ha estimado del caso hacer presente que analizadas las causales invocadas por el peticionario para solicitar la invalidación tanto de las resoluciones que aplicaron las multas como de aquellas que rechazaron las reconsideraciones presentadas -a saber, que los funcionarios que realizaron los procesos de fiscalización no reunirían el perfil que se habría establecido para el cargo; que una de las personas que integró el comité asesor de multas no habría dado cumplimiento al principio de abstención, ya que había sido trabajador de la recurrente con antelación, y que no se indicó detalladamente los argumentos que permitieron desestimar las alegaciones efectuadas por su representada respecto de la improcedencia de las multas-, se ha podido determinar, en el caso de la primera, que no existe alguna disposición legal que exija el perfil a que se refiere el interesado. En cuanto a la segunda, la circunstancia de que el funcionario individualizado hubiese prestado servicios profesionales en la mencionada sociedad dentro de los dos años anteriores a su participación en las actuaciones cuestionadas, si bien constituye una causal de abstención según lo dispuesto en el N° 5 del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.880, ella no implica, necesariamente, la invalidez de los actos en que haya intervenido, sin prejuicio de la responsabilidad que pueda afectarle, según prescriben los incisos tercero y cuarto de ese precepto. En lo referente a la tercera, cabe manifestar que de los antecedentes analizados aparece que los argumentos de la empresa afectada fueron ponderados en la instancia respectiva, siendo rechazados, sin detallar por escrito las razones tenidas en consideración para ello, omisión que por sí sola no invalida las correspondientes resoluciones, ya que no se refiere a un requisito esencial de las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.138, de 2016). No obstante lo anterior, la JUNAEB deberá velar para que, en lo sucesivo, se consignen -en los documentos que correspondan- los fundamentos que motivan el rechazo de las alegaciones efectuadas por los interesados. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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