Dictamen N° 22409/2012
N° 22.409 Fecha: 19-04-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene efecto retroactivo el dictamen N° 45.465, de 2011, de este origen, que estableció la compatibilidad entre los beneficios previsionales concedidos por las leyes N°s. 16.744 y 19.234. Lo anterior, con el fin de verificar si procede reintegrar a don Manuel Segismundo Vega Carmona las sumas correspondientes a prestaciones que le fueron conferidas acorde con el primero de los textos legales citados, las que le han sido descontadas, atendida su calidad de titular de una pensión no contributiva, por gracia, de la ley N° 19.234. Por su parte, el interesado requiere que se le restituya, a partir de diciembre de 2009, la pensión de invalidez que se le otorgó por aplicación de la ley N° 16.744, que dejó de percibir luego de optar por una no contributiva. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento, esta Institución Fiscalizadora estableció, en lo pertinente, que dado que los beneficios concedidos en virtud de la ley N° 16.744 derivan de un seguro financiado por el empleador, y aquéllos entregados conforme a la ley N° 19.234 consideran las imposiciones procedentes de los aportes efectuados por el trabajador, éstos son compatibles entre sí. Ello, por cuanto el objeto de la norma de incompatibilidad del artículo 16 de la ley N° 19.234 es evitar que unas mismas imposiciones den lugar al otorgamiento de más de una prestación, pues esto resultaría contrario a los principios que rigen la seguridad social, de lo cual es posible inferir que no existe impedimento para que las pensiones conferidas por este cuerpo legal sean compatibles con otras cuyo origen provenga de distintos fondos de cotizaciones. Ahora bien, es útil consignar que con anterioridad a la emisión del dictamen N° 45.465, de 2011, esta Entidad de Control, a través de sus oficios N°s. 34.723, de 2003 y 34.868, de 2005, entre otros, relativos a casos similares al del señor Vega Carmona, sostuvo la incompatibilidad entre los mencionados beneficios previsionales, de manera que el pronunciamiento en estudio constituye un cambio de jurisprudencia, el que reconsidera toda otra contraria a lo señalado en él, y por tanto, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, lo que se encuentra acorde con lo manifestado en la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.836, de 2003 y 65.125, de 2009, de este origen. Por consiguiente, atendido que el pronunciamiento que modifica el criterio contenido en otros anteriores, sólo rige a partir de la fecha de su emisión, en este caso, desde el 19 de julio de 2011, cabe concluir que no procede reintegrar al señor Vega Carmona las cantidades que con anterioridad a esa fecha le fueron descontadas de la pensión conferida conforme a la ley N° 16.744, por cuanto estas deducciones fueron correctamente realizadas, toda vez que, como se dijo, antes de la entrada en vigencia del dictamen N° 45.465, de 2011, los beneficios previsionales a los cuales tenía derecho eran incompatibles. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República