Dictamen N° 43262/2014
N° 43.262 Fecha : 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Instituto de Previsión Social para solicitar la aclaración del dictamen N° 76.790, de 2013, en cuanto a determinar si el criterio allí establecido tiene efecto retroactivo, pidiendo, además, que se precise el alcance de éste, por cuanto resultaría contradictorio con aquel contenido en el dictamen N° 69.299, de igual año. Con el objeto de contextualizar dicha consulta, es menester señalar, previamente, que el primero de los anotados pronunciamientos atendió una presentación que requería establecer la procedencia de restituir a don Manuel Segismundo Vega Carmona, exonerado político, la pensión que se le otorgó conforme a la ley N° 16.744 y que dejó de percibir cuando optó por una no contributiva, por gracia, regulada en la ley N° 19.234, a la luz de lo resuelto en el dictamen N° 45.465, de 2011, que concluyó, en síntesis, que dado que las prestaciones otorgadas por esas leyes provienen de financiamientos diferentes, son compatibles entre sí, pero sólo a partir de la fecha de emisión de este último oficio, esto es, el 19 de julio de 2011, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que fue sustituida. Pues bien, el dictamen cuya aclaración se solicita expresó que, atendido lo anterior, no cabe reponer al señor Vega Carmona en el goce de la pensión prevista en la ley N° 16.744, puesto que su situación se consolidó bajo el imperio del criterio que estimaba incompatible dicho beneficio con la jubilación a que se refiere la ley de exonerados políticos. Por su parte, el mencionado dictamen N° 69.299, de 2013, aplicando los precitados pronunciamientos, estableció, en lo que interesa, que “a través del dictamen N° 22.409, de 2012, este Organismo Fiscalizador puntualizó que el precitado dictamen N° 45.465, de 2011, no tiene efecto retroactivo, por ello, solo desde el 19 de julio de 2011, data de su emisión, procede que se reconozca el derecho a percibir simultáneamente las sumas correspondientes a los referidos beneficios de las citadas leyes N°s. 16.744 y 19.234, atendido que con anterioridad a esa fecha, éstos eran considerados incompatibles.”. Al respecto, cumple precisar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el caso que analiza el antedicho dictamen N° 69.299, de 2013, el beneficiario que allí se individualiza ya había optado, el 4 de agosto de 2010, por una prestación no contributiva, por gracia, en vez de la pensión por accidente del trabajo, otorgada por la Asociación Chilena de Seguridad, a que tenía derecho, lo que, como puede advertirse, acaeció antes de la vigencia del dictamen N° 45.465, de 2011, de modo que no corresponde que se le hubiese permitido acceder a ambos beneficios conjuntamente, comoquiera que la situación se consolidó al amparo de la jurisprudencia anterior, careciendo el nuevo criterio de efecto retroactivo. En razón de lo expuesto, no cabe sino reconsiderar el dictamen N° 69.299, de 2013, en los términos revisados y ratificar que, a partir de la fecha de emisión del dictamen N° 45.465, de 2011, -complementado por los dictámenes N°s. 22.409, de 2012 y 27.036, de 2013- las prestaciones derivadas de las leyes N°s. 16.744 y 19.234, son compatibles entre sí, sin que ello pueda afectar situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que fue sustituida, de modo que no resulta procedente que quienes optaron por uno de los dos beneficios con anterioridad a esa fecha puedan, ahora, percibir ambas prestaciones simultáneamente. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 69.299, de 2013, y todo otro dictamen contrario a lo expuesto en este pronunciamiento. Transcríbase a las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República