Dictamen CGR

Dictamen N° 2241/2016

2016-01-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte que la publicación contenida en la página web del municipio haya sido utilizada para fines ajenos a los institucionales y afectado debe solicitar aclaración o rectificación ante medio de comunicación social
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Dictamen N° 42281/2016
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N° 2.241 Fecha: 11-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la concejala de la Municipalidad de Providencia, señora Pilar Cruz Hurtado, denunciando que la alcaldesa de esa entidad edilicia habría utilizado medios audiovisuales e informáticos para emitir opiniones que no conciernen a sus competencias y obligaciones, empleando un bien municipal -la página web-, para propósitos distintos a los institucionales, infringiendo su deber de abstenerse de usar esas herramientas para fines político partidistas, al publicar en la referida plataforma digital, una noticia relativa a la votación del concejo que, a su entender, tendría dicho sesgo, puesto que se habría destacado en forma negativa el parecer de uno de los ediles. Requerido al efecto, el municipio señaló, en síntesis, que la reseña denominada “Concejales de oposición votan en contra de proyecto que creaba jardín infantil y sala cuna para niños vulnerables de Providencia”, fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.733 y en el Código de Ética del Colegio de Periodistas de Chile. Agrega, que la información de que se trata tiene una clara connotación comunal y, por lo tanto, era importante y pertinente de comunicarla a los vecinos. Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo con la regulación contenida en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los fines propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. En concordancia con la normativa antes anotada, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en el dictamen N° 82.316, de 2014, entre otros, ha señalado que en materia de difusión y publicidad, el rol de las entidades edilicias está condicionado a que con ello se cumplan tareas propiamente municipales, de manera que pueden utilizar los diversos medios de comunicación solo para dar a conocer a la colectividad los hechos o acciones directamente relacionados con la consecución de los fines y con su quehacer propio, como la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas u otras, que resulte necesario e imprescindible difundir. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que el artículo 82, letra g), de la ley N° 18.883 -norma aplicable a los alcaldes en virtud de lo dispuesto en su artículo 1° y en el artículo 40, inciso tercero, de la ley N° 18.695-, prevé, en lo pertinente, que al personal de las entidades edilicias le está prohibido usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones, de lo que se desprende que el empleo público debe desempeñarse con la más estricta imparcialidad, estando impedido de realizar los jefes comunales, en el ejercicio de su cargo o labor, dentro de las dependencias o utilizando bienes públicos, actividades de carácter político para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.292 y 58.286, ambos de 2012). En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular de la noticia denominada “Concejales de oposición votan en contra de proyecto que creaba jardín infantil y sala cuna para niños vulnerables de Providencia”, obtenida de la página web institucional, consta que mediante ella se informó a los vecinos que en la sesión del aludido órgano colegiado no se aprobó la proposición formulada en ese sentido por la jefa comunal, individualizándose cómo sufragó cada edil y las opiniones al respecto de algunos de ellos. Pues bien, en la situación en estudio, no se advierte que la mencionada publicación haya sido utilizada con fines distintos a los institucionales, puesto que en ella solo se informó a los vecinos del acontecer municipal, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que no se ha producido la infracción que se reclama. Por otra parte, es dable señalar que el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.733, dispone que “Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado”. Ahora bien, el artículo 16 del anotado texto legal -inserto en el Título IV, "Del derecho de aclaración y rectificación"-, dispone que "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida". Luego, si la recurrente estima que ha sido ofendida o injustamente aludida por la referida nota, dicha alegación debe ser formulada por la interesada ante el medio de comunicación social de que se trata, de acuerdo al procedimiento establecido en la precitada ley N° 19.733. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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