Dictamen N° 15292/2012
N° 15.292 Fecha:15-III-2012 Los diputados señores Gabriel Silber Romo y Ricardo Rincón González, denuncian que las autoridades que indican habrían incurrido en una infracción al principio de probidad, haciendo uso indebido de sus cargos con fines electorales. Señalan que el Intendente de la Región de Arica y Parinacota, don José Durana Semir, habría pronunciado un discurso en la Universidad de Tarapacá, el 2 de noviembre de 2011, manifestando en él que su misión sería prolongar a la coalición gobernante. Agregan que el Ministerio Secretaría General de Gobierno habría implementado un programa de encuentros, que se verificarían en inmuebles estatales, entre los Ministros de Estado y grupos de militantes y simpatizantes de la alianza gubernativa, destinados a coordinarlos con miras a las próximas elecciones, exhibiendo un video de carácter publicitario sobre la obra del gobierno, añadiendo que una de ellas habría tenido lugar en el Centro Cultural de la Municipalidad de Ñuñoa, con la presencia del Ministro Secretario General de la Presidencia. En su informe, el Ministerio Secretaría General de Gobierno expresa que en ejercicio de sus atribuciones, ha establecido un programa de visitas de ministros a las regiones del país, que estarían destinadas a informar a la población y a las respectivas organizaciones sociales sobre los servicios públicos y programas que se relacionan con ellas, y a cuyos beneficios esos sectores pueden acceder, muestra de lo cual sería el video que acompaña, aludido en la solicitud de los recurrentes. A su vez, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia expone que las actividades antes referidas se enmarcarían en el cumplimiento de las funciones que competen a esas autoridades de conformidad a la ley, añadiendo que la denuncia formulada en la especie importa negar a los Ministros de Estado el ejercicio de sus derechos políticos. Por su parte, don José Durana Semir indica que emitió el discurso ya aludido antes de su instalación en el cargo respectivo y sin el empleo de recursos o bienes del Estado, manifestando en aquél opiniones de carácter personal que en las circunstancias vertidas no contravendrían, en su opinión, el principio de probidad. En relación con la materia, corresponde señalar que tanto los ministros de Estado como los intendentes regionales, tras su nombramiento por decreto supremo, pasan a ejercer una función pública en calidad de autoridades de gobierno, circunstancia que, en lo que atañe a este pronunciamiento, implica que se encuentran obligados a respetar el amplio principio de probidad administrativa. Ello, atendido tanto el tenor de las disposiciones constitucionales y legales que establecen y regulan tal principio, como la historia de su establecimiento, de la cual aparece el inequívoco propósito de extender el ámbito de su aplicación a todo el que ejerza una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía, en cualquiera de los organismos o entidades de la Administración del Estado, tal como ha sido manifestado por la jurisprudencia de este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 43.130, de 2000; 17.227, de 2003; 73.040, de 2009 y 45.798, de 2011, entre otros. Así, los aludidos personeros deben observar el artículo 8°, inciso primero, de la Ley Fundamental, de conformidad con el cual “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, principio que, en el orden administrativo se expresa especialmente en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52, inciso primero, prevé que “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa”. Ello importa, entre otros deberes, dar preeminencia al interés general sobre el particular, en los términos que indican los artículos 52 y 53 de la citada ley N° 18.575, teniendo especial cuidado de no incurrir en las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad, consignadas en el artículo 62 del mismo texto normativo, de modo que en su desempeño han de guardar la más estricta imparcialidad. Por su parte, el artículo 19 de la citada ley N° 18.575, dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, en tanto que el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, ordena que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. De conformidad con lo anterior y tal como fuera puntualizado, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.872, de 2009; 73.040, de 2009 y 54.207, de 2011, los aludidos funcionarios y autoridades, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o funciones, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, tal como fuera expresado por esta Entidad Fiscalizadora en el oficio instructivo N° 48.097, de 2009, dictado con ocasión de las últimas elecciones presidenciales y parlamentarias. Sin perjuicio de tal normativa y tratándose de actividades realizadas al margen del desempeño del cargo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos y bienes propios, tales autoridades, en su calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los derechos políticos consignados en los artículos 13 y 19, N° 12, de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, tal como ha sido señalado en los dictámenes N°s. 42.662, de 2000; 48.097, de 2009 y 39.735, de 2011, entre otros, todos de este origen. Ahora bien, de los antecedentes que se encuentran en poder de esta Contraloría General aparece que el señor Durana Semir fue nombrado Intendente de la Región de Arica y Parinacota mediante el decreto N° 1.169, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a contar del 1 de noviembre de esa anualidad, ordenándose que por razones impostergables de buen servicio, el designado asumiría el cargo a contar de esa fecha. En tales circunstancias, es necesario puntualizar que el discurso aludido por los ocurrentes fue pronunciado por el señor Durana Semir en su calidad de Intendente de la Región ya aludida, durante una ceremonia protocolar efectuada en dependencias de una universidad estatal, sin que de los datos tenidos a la vista por este Organismo de Control, aparezcan elementos que permitan llegar a la convicción de que dicha alocución significara una intervención política de aquellas que se encuentran vedadas a las autoridades de la Administración del Estado, en los términos precedentemente consignados. Por otra parte, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, atribuye a esa Cartera, en lo que interesa, la facultad de “actuar como órgano de comunicación del Gobierno, pudiendo para estos efectos llevar a cabo las relaciones de éste con las organizaciones sociales, en su más amplia acepción”; en tanto, su artículo 2°, letras b) y c), le encomiendan, respectivamente, establecer canales efectivos de comunicación entre gobernantes y gobernados y constituir un canal de vinculación entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea la naturaleza de éstas, con el propósito de facilitar la expresión de las necesidades de la ciudadanía y resolverlas en función del interés social. Ahora bien, de los antecedentes examinados por esta Contraloría General, no aparece que el programa ministerial denunciado en la especie se encuentre destinado a los fines apuntados por los ocurrentes ni que las reuniones mediante las cuales se comunica impliquen, necesariamente, una vulneración de los deberes que atañen a las respectivas autoridades, en los términos antes expuestos, siendo dable agregar que el video que el Ministerio Secretaría General de Gobierno ha acompañado y que sería exhibido durante las actividades reseñadas, dice relación con las funciones de esa Secretaría de Estado en orden a informar a la ciudadanía acerca de los planes y programas que se encuentran en ejecución y sobre las reformas implementadas. Del mismo modo, con respecto a la reunión celebrada en el Centro Cultural de la Municipalidad de Ñuñoa con la presencia del Ministro Secretario General de la Presidencia, no se acompañan más antecedentes que las notas de prensa adjuntas. En consecuencia y atendido lo expuesto, no consta en las actuaciones de que se trata la concurrencia de antecedentes objetivos que permitan a esta Contraloría General formarse la convicción de que se hayan producido infracciones que ameriten el inicio de una investigación en esta oportunidad. Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras que corresponden a esta Entidad de Control, en relación con futuras actividades que se llevaren a efecto en el marco del programa aludido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República