Dictamen CGR

Dictamen N° 95739/2015

2015-12-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Circunstancia de encontrarse pendiente una indagación para determinar si una servidora padece una enfermedad profesional, no impide disponer su retiro
Aplicado por
Dictamen N° 2242/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28278/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32489/2017
Aplica dictamenes
Dictamen N° 72827/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 50089/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20824/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6002/2016
Aplica dictámenes

N° 95.739 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ciro Sáez Guerra, abogado, en representación de doña Úrsula Silhi Osorio Reyes, exfuncionaria de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la determinación adoptada por la Comisión Médica Central de esa entidad, en orden a declarar que a su mandante le afectaba una imposibilidad física, proponiendo, además, su retiro temporal por dicho motivo. Requerido su informe, ese organismo policial manifestó, en síntesis, que la decisión del aludido cuerpo colegiado, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, que compete a dicha comisión realizar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la determinación que aquella adopte, según se precisó en los dictámenes N os 86.359, de 2013 y 49.412, de 2014, de esta procedencia. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, se advierte que ese cuerpo colegiado declaró la salud de la señora Osorio Reyes como incompatible para el desempeño de su cargo, en consideración a sus dolencias. Luego, acerca de que la interesada fue desvinculada no obstante padecer una enfermedad profesional, es dable consignar que lo alegado no sería correcto, pues en los antecedentes acompañados por el propio recurrente, aparece que se encontraría pendiente una investigación para establecer si la afección que ella posee, reviste tal característica, situación, esta última, que no es óbice para haber dispuesto la baja de la empleada involucrada en ese proceso -sin desmedro de que este se tramite hasta su finalización-, toda vez que el fundamento que originó su alejamiento por motivos de salud, acorde con lo preceptuado en el artículo 42, letra b), de la ley N° 18.961, no está supeditado al resultado de esa indagación. Por su parte, en cuanto a que no se ponderó el documento elaborado por el médico tratante de su representada, cabe destacar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 77.717, de 2013 y 72.134, de 2014, expresó que las conclusiones contenidas en los informes de esa comisión no pueden ser objetadas con la certificación a que se refiere el peticionario. En lo que respecta a la falta de fundamento de la determinación adoptada por ese cuerpo colegiado, es menester anotar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 43.862, de 2011, de este origen, que tal exigencia implica enunciar los motivos y circunstancias consideradas para emitir el pronunciamiento, lo que ocurrió en la situación en estudio, pues la aludida comisión, para declarar que la salud de la señora Osorio Reyes es incompatible para el servicio, tuvo en cuenta sus antecedentes clínicos, el historial de licencias médicas, el informe preliminar de la Comisión Médica Local Valparaíso y el informe de evaluación de su asesor médico, cumpliéndose con el requisito de ser una decisión fundada. A su turno, en relación a que las resoluciones de la Comisión Médica Central, vulnerarían el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política, que consagra la libertad de trabajo y su protección, es útil señalar que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas causales de cese, entre ellas, enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio, por ende, no se advierte de qué manera esos actos, dictados en el ejercicio de la facultad conferida por el citado artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, importen una transgresión de ese precepto constitucional. En este mismo sentido, en cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad, regulado en el N° 24 del indicado artículo 19, es dable destacar que el nombramiento no confiere el derecho de propiedad sobre el cargo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad permite desempeñar labores en tanto no exista una causa legal de alejamiento. Por consiguiente, cabe concluir que la desvinculación de la señora Úrsula Silhi Osorio Reyes, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 86359/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49412/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77717/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72134/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43862/2011
Aplica dictámenes