Dictamen CGR

Dictamen N° 472/2009

2009-01-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los Tribunales de Cuentas tienen un funcionamiento distinto e independiente dentro de la estructura orgánica de Contraloría General. Al ser entes jurisdiccionales, actúan con independencia y autonomía respecto de sus decisiones, las que sólo pueden ser impugnadas, revisadas y eventualmente modificadas, acorde los procedimientos consagrados por la jurisdicción de cuentas. Por ello, Contralor General no tiene atribuciones para alterar lo resuelto en un juicio de cuentas, siendo improcedente pronunciarse sobre reclamación en él recaida
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N° 472 Fecha: 06-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Salas Lizama, funcionario de la Municipalidad de Vilcún, solicitando un pronunciamiento en relación con presuntas infracciones a la garantía individual del debido proceso, que se habrían cometido durante la tramitación de un juicio de cuentas seguido en su contra. En síntesis, el recurrente manifiesta haber efectuado una presentación ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, con fecha 18 de octubre de 2007, solicitando -en virtud de la negativa, tanto del municipio aludido, como de la Contraloría Regional de La Araucanía, en orden a entregarle los antecedentes necesarios para una adecuada defensa-, la ampliación del plazo contemplado en el artículo 126 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, para interponer un recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional, la que fue desechada; quedándole, a su juicio, como última instancia para revertir la resolución dictada en su contra, el recurrir a la máxima autoridad de esta Contraloría General. Como cuestión previa, resulta útil recordar que el juicio de cuentas tiene por objeto determinar y hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades sometidas a la fiscalización de la Contraloría General, y que su procedimiento, se reglamenta en el Titulo VII de la ley N° 10.336 y en el auto acordado del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, del año 2004, que regula y complementa las normas de tramitación de los recursos de apelación y revisión previstos en dicha ley. Asimismo, cabe hacer presente que, tanto el juez de primera instancia -Subcontralor General-, como el tribunal de segunda instancia -integrado de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la ley N° 10.336-, cuentan con un funcionamiento distinto e independiente dentro de la estructura orgánica de la Contraloría General, por lo que, si bien el Contralor General y quien preside el aludido tribunal de segunda instancia son la misma persona, sus funciones son distintas y no se relacionan entre sí. En efecto, los tribunales de cuentas -tanto de primera como de segunda instancia-, son órganos llamados por la ley para resolver conflictos jurídicos de interés que no son susceptibles de revisarse en sede administrativa por la Contraloría General, toda vez que al tratarse los referidos tribunales de entes jurisdiccionales, actúan con independencia y autonomía respecto de sus decisiones, las cuales únicamente pueden ser impugnadas, revisadas y eventualmente modificadas, de acuerdo con los procedimientos legales consagrados por la jurisdicción de cuentas. De esta manera, entonces, y a diferencia de lo señalado por el señor Salas Lizama, el Contralor General no tiene atribuciones para alterar lo resuelto en un juicio de cuentas, razón por la cual, no procede emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud planteada. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado oportuno precisar que, de conformidad con lo expresado por esta Entidad de Control, entre otros, a través del dictamen N° 4.605, de 1986, los procedimientos de cuentas se encuentran debidamente reglados por la ley N° 10.336, tanto en lo que se refiere a la ritualidad que ha de emplearse en su consecución, como a los medios que otorga al afectado para garantizar su defensa, resguardando además, convenientemente, los principios del debido proceso que consagra el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. En este orden de ideas, menester resulta manifestar que, en la especie, los recursos procesales que contempla el juicio de cuentas fueron agotados por el cuentadante, por lo que la resolución que se dictó en el proceso seguido en su contra -sentencia de segunda instancia N° 109, de 4 de julio de 2007, que confirmó el fallo en alzada, con declaración respecto del monto inicialmente reparado-, se encuentra firme y ejecutoriada, habiendo transcurrido, además, la totalidad de los plazos para intentar nuevos recursos a su respecto.