Dictamen CGR

Dictamen N° 22525/2017

2017-06-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Anotaciones positivas no impiden que funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile sea ubicado en lista N° 4. Es posible considerar, para analizar el desempeño de un empleado, un castigo que este registre

N° 22.525 Fecha. 19-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Cid Herrera, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su calificación del periodo 2015-2016, en la cual fue ubicado en Lista N° 4, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al respecto, en cuanto a que los acuerdos de la Junta Calificadora de la I Zona Policial y de la de Apelaciones no estarían fundados, cumple con indicar que de su estudio aparece que en el primero de ellos se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justificaron la rebaja del puntaje asignado a ciertos factores y la mantención de las notas en otros ítems, pues mencionan de qué manera la sanción que se le impuso al afectado y las anotaciones que registra en su hoja de vida anual, permitieron modificar los puntajes conferidos a algunos rubros; mientras que en el segundo se expresan las razones por las cuales los argumentos contenidos en su recurso no posibilitaron alterar lo resuelto por el primer cuerpo colegiado mencionado, de modo que se rechaza esta alegación. Luego, acerca del planteamiento de no haberse valorizado sus constancias positivas -anotaciones de mérito y opiniones de jefaturas-, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan los órganos evaluadores, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un determinado empleado, de modo que el señor Cid Herrera pudo figurar en Lista N° 4, aun cuando posea registros destacados en su historial, conforme con el criterio sostenido en el dictamen N° 44.137, de 2013, de este origen, entre otros. Por otro lado, en cuanto a que no correspondió que se hubiese estimado en su evaluación la medida de propia iniciativa de seis días de permanencia en el cuartel que se le impuso, es menester señalar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 57.661, de 2014, de este Organismo de Control, que las juntas calificadoras tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento para que tomen en consideración una sanción aplicada al servidor, sobre todo si ella se relaciona en forma directa con los rubros ponderados. En este sentido, acerca de los vicios que incidirían en la licitud de ese castigo, es necesario precisar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal sanción, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la calificación de un empleado, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquél, según fuese indicado en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta procedencia. Ahora, respecto a que, en opinión del interesado, las juntas debieron revisar la legalidad de la sanción en comento, es dable aclarar que si bien el artículo 26 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, dispone que esos cuerpos colegiados podrán rever las calificaciones y clasificaciones con sus fundamentos, cuando estimen que la evaluación no guarda relación con dichos antecedentes y efectuar las clasificaciones correspondientes, lo cierto es que del análisis de dicho precepto no se advierte que aquellas tengan atribuciones para pronunciarse sobre el hecho en virtud del cual la autoridad dotada de la potestad disciplinaria decidió aplicar un castigo, como pretende el recurrente. Seguidamente, en lo que atañe a que, a su juicio, el Jefe de la I Región Policial Tarapacá actuaría como juez y parte, pues integró tanto la Junta Calificadora de la I Zona Policial como la Junta de Apelaciones, es menester indicar, por un lado, que ese primer órgano evaluador, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, inciso primero, del citado decreto N° 28, de 1981, estará compuesto, entre otros, por el Jefe Zonal quién lo presidirá y, por el otro, que según lo establecido en el artículo 43, inciso segundo, del mismo texto reglamentario, se integrarán a la Junta de Apelaciones los Prefectos Inspectores -grado que posee el Jefe de la I Región Policial Tarapacá-, para conocer de los recursos que interpongan oficiales subalternos -calidad que tenía el peticionario-, de modo que la intervención de la mencionada autoridad en ambas juntas obedeció a un imperativo legal. A continuación, acerca de los ilícitos que afirma se habrían configurado, es dable expresar, con arreglo a lo concluido en el dictamen N° 78.652, de 2016, de este origen, entre otros, que el reclamo en análisis no es la instancia para ello, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que fundamenten su aseveración, realice la denuncia por los delitos que sostiene pudieron haberse cometido. En consecuencia, cabe concluir que la evaluación del señor Carlos Luis Cid Herrera, en Lista N° 4, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Por otra parte, en cuanto a que se le comunicó por un radiograma que su desvinculación se dispondría a contar del 22 de diciembre de 2016, es necesario señalar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que el servidor clasificado en lista N° 4, como sucedió en el caso en estudio, tiene que retirarse de la institución dentro del plazo que en tal precepto se indica, esto es, 30 días de ejecutoriada la resolución. En este contexto, se debe anotar que el artículo 47 del reseñado decreto N° 28, de 1981, establece que las calificaciones y clasificaciones quedarán ejecutoriadas una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren interpuesto. Finalmente, se ha estimado conveniente hacer presente, respecto a su disconformidad con que se le haya requerido la devolución de diversas especies fiscales, que tal petición constituye una medida ordenada por la autoridad de la aludida institución policial, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto N° 14, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Placas, Credenciales, Timbres, Sellos y otros distintivos, lo que no significa la pérdida de la calidad de funcionario, no apreciándose, por ende, una anomalía en el hecho alegado. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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