Dictamen N° 57661/2014
N° 57.661 Fecha: 29-VII-2014 El señor Hugo Álex Curinao Calderón, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de su evaluación del período 2012-2013, en la cual fue incluido en Lista N° 3, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a derecho. En primer término, respecto a su disconformidad con la valoración dada a su trabajo, es dable anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar las calificaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño del empleado. Luego, en lo concerniente a que no correspondió que la pertinente junta hubiese rebajado las notas que le asignó su jefe directo, es menester indicar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 34.277, de 2010 y 57.545, de 2012, de esta Entidad de Control, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al adoptar sus acuerdos, la misma no es vinculante, ya que constituye sólo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. A continuación, acerca del planteamiento de no haberse valorizado sus constancias positivas, cabe señalar que éstas revisten un carácter informativo y son parte de los distintos datos que examinan las juntas, que no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento laboral de un servidor, de modo que éste puede figurar en una lista regular, aun cuando posea anotaciones destacadas en su historial, según fuese precisado en los dictámenes N os 33.094, de 2011 y 35.910, de 2012, de esta procedencia. En este contexto, sobre su alegación de que no debió estimarse en su calificación la medida disciplinaria que registra, es dable hacer presente que la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N os 16.825, de 2011 y 50.312, de 2013, entre otros, concluyó que no existe impedimento para que los órganos evaluadores consideren aquélla aplicada al empleado, de tal forma que éste puede ser objeto de una sanción y experimentar una rebaja en su calificación, lo que, por cierto, no importa efectuar una nueva ponderación de los aspectos castigados. Enseguida, en cuanto a verificar la composición de las Juntas Calificadoras I a Zona Policial y de la de Oficiales Superiores y Jefes, cabe manifestar, acorde con lo expresado en los artículos 60 y 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que ellas estarán conformadas por los oficiales que en cada caso se indican, cuya nominación se formalizó a través de la orden N° 23, de 2013, de la Dirección General. Asimismo, en lo que atañe a los miembros de la Junta de Apelaciones, se debe anotar que el artículo 62 del citado ordenamiento, dispone que ésta se integrará por el Director General y dos representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema, como ocurrió en la especie. Tratándose de la incorporación en la nómina de retiros, pese a estar evaluado por primera vez en Lista N° 3, es útil manifestar, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 c), del aludido texto legal, que ella se formará sucesivamente con los clasificados en Lista N° 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, los incluidos en la Lista N° 3 y quienes están en la Lista N° 2. Como puede advertirse, el referido mecanismo está regulado pormenorizadamente, de manera que no hubo irregularidad en el hecho de que el señor Curinao Calderón integre la cuota de alejamiento, dado que la mencionada preceptiva permite ubicar en ella a empleados calificados en la Lista N° 3, lo que se produjo en la situación del afectado. Ahora, acerca de que fue incorporado en esa cuota sin que su evaluación estuviese finalizada, es dable hacer presente, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 11.828, de 2008, de este origen, que dicha circunstancia no es un impedimento para figurar en esa nómina, ya que de acogerse, por la pertinente junta, la apelación deducida -lo que, en la documentación examinada, no consta haya sucedido-, se disminuye el número de los agregados en aquélla. Finalmente, en cuanto a que se le informe si existirían servidores ubicados en Lista N° 2 o N° 3, con más cantidad de sanciones que las aplicadas al peticionario o que ellas sean de mayor gravedad, y que no integraron la lista anual de retiros, cumple con señalar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a pedir y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que en ese texto legal se determina, por lo que procede que el señor Curinao Calderón requiera directamente a la autoridad correspondiente de la Policía de Investigaciones de Chile, que le proporcione los antecedentes que solicita. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la situación del señor Hugo Álex Curinao Calderón, referida a su calificación e incorporación en la lista de retiros, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República