Dictamen CGR

Dictamen N° 2259/2009

2009-01-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cálculo del pago de las horas extraordinarias variables no efectuadas durante feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones efectuadas por funcionarios de los Servicios de Salud que laboran en establecimientos que cuentan con unidades que deben prestar servicios continuamente y que no pueden paralizarse sin grave daño para los beneficiados, se efectúa promediando lo percibido por dichas horas extraordinarias durante los doce meses precedentes para la prestación del servicio, pero cuando el respectivo servidor se ha desempeñado bajo dicho sistema por un tiempo inferior a un año, ya sea porque en su caso particular se incorporó tardíamente al mismo, o porque el régimen de atención con que cuenta el establecimiento donde se desempeña no ha cumplido una anualidad, ese promedio se determina considerando únicamente el tiempo en que aquél se ha desempeñado en esas condiciones
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N° 2.259 Fecha: 15-I-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por doña Rosemary Espinoza Atenas y don Carlos Becerra Verdugo, ambos profesionales funcionarios en etapa de Destinación y Formación del respectivo Servicio de Salud, quienes solicitan un pronunciamiento acerca de la forma en que debe calcularse el promedio de horas extraordinarias durante licencias médicas, feriados o permisos con goce de remuneraciones, cuyo pago les correspondería durante los períodos que en cada caso indican. Fundamentan su consulta, en que dicho promedio se estaría calculando sobre la base de dividir por doce meses, el total de lo que han percibido por horas extraordinarias desde que se implementó en el establecimiento donde se desempeñan el sistema de residencia hospitalaria para la atención de urgencia, pese a que éste lleva operando un tiempo inferior a un año, procedimiento que, según expresan, no refleja el promedio que corresponde. Confirma lo anterior, lo informado por el aludido Servicio de Salud, el cual manifiesta, en síntesis, que en los casos de que se trata las horas extraordinarias son variables, por lo que en su opinión, el referido cálculo debe efectuarse en los términos expuestos, es decir, dividiendo por doce el monto pertinente, en el que se ha asignado un valor igual a cero respecto de aquellos meses en que no se encontraba aún implementado el mencionado sistema de turnos. En relación con ello, la referida Contraloría Regional difiere del criterio sustentado por dicho organismo, toda vez que estima que en las situaciones que se analizan, la forma de cálculo debe ser el promedio que resulte de la suma de los montos pagados, considerados desde la vigencia del aludido sistema de residencia hospitalaria hasta el mes anterior a la franquicia, dividido por el total de meses que ello comprende. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.356, de 1997; 24.305, de 2001, y 36.226, de 2003, ha manifestado que, de manera excepcional, procede el pago de horas extraordinarias no efectuadas durante feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones, tratándose de funcionarios que laboran en establecimientos que cuentan con unidades que deben prestar servicios continuamente y que no pueden paralizarse sin grave daño para la prestación del servicio público; que se desempeñan de manera habitual y continua fuera del horario normal de trabajo; y que se encuentren incorporados formalmente a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes. Por su parte, en cuanto al cálculo que corresponde efectuar para el pago de este beneficio, esta Entidad Fiscalizadora ha expresado, en su dictamen N° 45.867, de 2004, entre otros, que cuando se trata de horas extraordinarias fijas, cabe considerar el trabajo extraordinario efectuado durante el mes anterior a aquél en que se comienza a hacer uso de la franquicia respectiva, mientras que, en el caso de horas extraordinarias variables, el cálculo debe efectuarse promediando lo percibido por concepto de horas extraordinarias durante los doce meses precedentes. Como puede advertirse, la finalidad del beneficio de que se trata, no es otra que asegurar que el funcionario mantenga su remuneración durante los feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones, y por ende, el mecanismo a utilizar cuando la jornada extraordinaria consiste en una cantidad variable de horas, es el promedio de éstas durante cierto período. Asimismo, es dable anotar que al fijarse a través de la mencionada jurisprudencia, como parámetro para determinar ese promedio, lo percibido por jornada extraordinaria en los doce meses anteriores a la fecha de la franquicia -dividiéndolo entonces por dicha cifra-, se ha tenido como supuesto que durante todo ese lapso el respectivo funcionario se ha encontrado sujeto a esa jornada. En armonía con lo anterior, esta Contraloría General entiende que cuando el respectivo servidor se ha desempeñado bajo dicho sistema por un tiempo inferior a un año, ya sea porque en su caso particular se incorporó tardíamente al mismo, o porque el régimen de atención con que cuenta el establecimiento donde se desempeña -y que le permite acceder al beneficio en comento-, no ha cumplido una anualidad, el promedio de que se trata debe determinarse considerando únicamente el tiempo en que aquél se ha desempeñado en esas condiciones. Por tanto, y atendido que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, a la fecha que interesa, los peticionarios no llevaban aún doce meses bajo el sistema de residencia hospitalaria para la atención de urgencia, sólo cabe concluir, que respecto de aquéllos, el cálculo del promedio de horas extraordinarias debe realizarse dividiendo la suma de los montos percibidos desde su incorporación a ese régimen hasta el mes anterior a la licencia, permiso o feriado respectivo, por el número de meses que, en cada caso, ello abarca. En consecuencia, el referido Servicio de Salud deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el pago del promedio de horas extraordinarias de los interesados se realice de conformidad al presente pronunciamiento.

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