Dictamen CGR

Dictamen N° 83649/2014

2014-10-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesionales funcionarios solo tendrán derecho al pago del promedio de horas extraordinarias durante sus licencias médicas, en la medida que se encuentren incorporados formalmente a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes
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N° 83.649 Fecha: 28-X-2014 El Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios, de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Entidad de Control, ha consultado acerca de las conclusiones alcanzadas en el oficio N° 2.958, de 2014, de la Contraloría Regional de Atacama, en relación al pago del promedio de horas extraordinarias durante los periodos de licencias médicas, a aquellos profesionales funcionarios que trabajen en sistemas de turno. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el aludido pronunciamiento, esa Sede Regional informó respecto de la situación de doña Fabiola Señoret Riveros, médico cirujano del Servicio de Salud Atacama, señalando que no habría tenido derecho a recibir el mencionado entero, por el tiempo en que gozó del descanso de maternidad -esto es, los reposos prenatal, postnatal y el permiso postnatal parental-, en atención a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Ahora bien, es necesario precisar que los preceptos citados, sólo resultan aplicables a los empleados de los servicios de salud que ellos indican, esto es, aquellos regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, hipótesis en la que no se encuentran los profesionales funcionarios regidos por las leyes N os 19.664 y 15.076, motivo por el cual se ha estimado pertinente efectuar un nuevo análisis de las conclusiones alcanzadas en el referido oficio . Sobre el particular, conviene señalar que el artículo 25 de la mencionada ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los servicios de salud , están afectos al sistema de remuneraciones que se contempla en ese cuerpo normativo. En ese sentido, el artículo 43 del citado texto legal, faculta a los directores de los servicios de salud para ordenar a dichos empleados, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables. Por su parte, cabe anotar que a través de los dictámenes N os 36.226, de 2003; 237, de 2010; 25.157, de 2006 y 76.151, de 2013, entre otros, esta Entidad de Control ha reconocido el "pago del promedio de horas extraordinarias", de manera excepcional y restrictiva , a quienes hagan uso de feriados, permiso sin goce de remuneraciones (Ver nota) y licencias médicas, siempre que, entre otras condiciones , se encuentren incorporados formalmente a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, es decir, deban trabajar -como la manera habitual de desarrollar sus funciones- indistintamente, en algunas oportunidades de día, en otras de noche y en cualquier día del año, según las exigencias del turno respectivo, a diferencia de quien cumple su jornada de lunes a viernes y al que ocasionalmente le asiste la obligación de efectuar labores de sobretiempo. Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Salud Atacama, aparece que la interesada desempeña en el Hospital de Chañaral una jornada ordinaria de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, entre las 8:00 y las 17:00 horas, agregando que, al término de dicho horario, debe realizar turnos de llamada y turnos de residencia hospitalaria . Así, tratándose del sistema de turnos de llamada, cabe destacar que aquel no implica la ejecución permanente de horas extraordinarias, ya que únicamente impone la necesidad de acudir al respectivo hospital cuando resulte procedente y por el lapso que la atención de urgencia exija, de modo que no habilita para obtener el pago que pretende, conclusión armónica con lo indicado en el dictamen N° 57.554, de 2013, de este origen. Ahora bien, en lo que atañe al sistema de turnos por residencia hospitalaria, y considerando que esas labores se efectúan entre las 17:00 y las 24:00 horas, durante los días hábiles de cada semana, es posible colegir que éstas no tienen el carácter de ocasionales, sino que son rotativas, regulares y permanentes, motivo por el cual permiten a la interesada recibir el pago del promedio de las horas extraordinarias que impliquen su ejecución, por el tiempo en que utilizó su licencia médica prenatal y postnatal, razonamiento concordante con lo informado en el dictamen N° 2.259, de 2009, de este origen. Finalmente, en relación al entero del mencionado promedio de horas extraordinarias, mientras la aludida servidora ha gozado de permiso postnatal parental, es dable reiterar lo indicado en el oficio recurrido, en el sentido de que éste no procede, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo y tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 31.132 y 47.621, ambos de 2012, durante el tiempo en que los empleados hacen uso del permiso en estudio, éstos no devengan remuneraciones -dentro de las cuales se encuentran las horas extraordinarias- sino que reciben el respectivo subsidio, calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En consecuencia, se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 2.958, de 2014, de la Contraloría Regional de Atacama y se complementa el dictamen N° 85.188, de 2013, de este origen, en el sentido que los artículos 94 y 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, son solamente aplicables a los funcionarios de los servicios de salud afectos a la ley N° 18.834 y al decreto ley N° 249, de 1973. Transcríbase al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios, de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Entidad de Control y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República NOTA: Dice: "permiso sin goce de remuneraciones", Debe decir: " permiso con goce de remuneraciones "

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