Dictamen CGR

Dictamen N° 226675/2022

2022-06-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Gastos por alojamiento y/o alimentación en que se ha debido incurrir para el cumplimiento de cometidos funcionarios que no dan derecho a viático, deben ser acreditados para efectos de su reembolso, el cual no puede superar el monto que le hubiera correspondido al respectivo funcionario por dicho concepto

Nº E226675 Fecha: 20-VI-2022 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de don Juan Billiard Droppelmann, funcionario de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero -SAG- de Los Lagos, quien consulta sobre la procedencia de que éste establezca topes al reembolso de los gastos por concepto de alimentación y alojamiento, rendidos vía boleta, de aquellos cometidos funcionarios que no tengan derecho al pago de viático. Además, solicita un pronunciamiento acerca de la validez de presentar como rendición de los gastos de alimentación una boleta de un local que no tenga giro de restaurant y de una localidad diferente al área de cometido. Requerida de informe, la citada entidad pública manifiesta, en síntesis, que mediante la circular Nº 109, de 2019 de su Departamento de Administración y Finanzas, fijó topes para efectuar reembolsos por los gastos incurridos en los conceptos que se indican, fijando así un criterio nacional para asegurar a los funcionarios contar con los recursos necesarios para solventar tales desembolsos, cuando éstos no den derecho a viático, siendo facultad del servicio definir, previa evaluación conforme a criterios establecidos, la pertinencia de los mismos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, establece que los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. A su turno, el inciso primero del artículo 3° del texto en análisis preceptúa que, para los efectos del pago de viáticos, se entiende por lugar de desempeño habitual la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que el trabajador preste su servicio. A continuación, el inciso segundo de la reseñada disposición precisa que constituirán una misma localidad, para estos fines, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto, las distintas comunas que los integren. Agrega su inciso final que por decretos del Ministerio de Hacienda, suscritos también por el Ministro del Interior, en la forma que indica, se establecerán las localidades en que corresponda aplicar la regla antes señalada, lo que se materializó, en esta oportunidad, a través del decreto exento N° 90, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Luego, el artículo 1° de dicho decreto, que define Localidades para Efectos del Pago de Viáticos, prevé que constituirán una misma localidad los conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que indica, en las regiones a que alude. En relación con la materia, cumple manifestar que conforme al criterio expresado en el dictamen N° 18.344, de 2017, de esta Contraloría General, no resulta procedente el pago de viáticos respecto de las comisiones de servicio o cometidos funcionarios que impliquen trasladarse entre las comunas que forman una misma localidad, toda vez que las excepciones que cabrían en tal sentido fueron expresamente consignadas en la normativa que las determina, como tampoco corresponde que los servicios definan otros conglomerados, como excepciones, distintas de las establecidas en el referido precepto. Ahora bien, si los cometidos funcionarios realizados por los servidores no los habilitan para percibir el anotado beneficio, ello no significa que los gastos por concepto de alimentación y hospedaje deban ser asumidos por aquéllos, pues esto implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración, ya que tales desembolsos son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del afectado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.595, de 2012, y 27.435, de 2018, de este origen). En este sentido, es dable tener presente que el dictamen N° 27.434, de 2018, de este origen, precisó que la Administración se encuentra en el imperativo de solventar los referidos gastos en la medida que aquéllos resulten indispensables para la ejecución de las tareas encomendadas, lo que es excepcional, puesto que la regla general es que los cometidos funcionarios y las comisiones de servicio dentro de una misma localidad no originen gastos. Sin embargo, al tratarse de gastos originados en comisiones de servicio o cometidos funcionarios en zonas que según el anotado decreto N° 90, de 2018, conforman una misma localidad, en ningún caso el reembolso de los gastos efectuados por el funcionario puede exceder al monto que le hubiera correspondido por concepto de viático de haber tenido derecho a él. Lo anterior, por cuanto no resulta acorde con los principios de eficiencia y eficacia que un servicio deba destinar una cantidad mayor de recursos a cometidos o comisiones que han implicado el desplazamiento a un área geográfica más cercana o con una mejor conexión. Atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, es preciso concluir que no es posible determinar anticipadamente ni establecer topes al monto que debe ser restituido a los funcionarios que sin tener derecho a viático se han visto en la necesidad de incurrir en gastos de alimentación y/o alojamiento para el desarrollo de la labor encomendada, y que, en todo caso, dicho reembolso se encuentra limitado al monto del viático que les hubiera correspondido si el cometido o comisión hubiera dado lugar al pago de tal beneficio. En consecuencia, es dable señalar que no ha procedido que el SAG fije topes a los reembolsos de la especie a través de la circular N° 109, de 2019, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar dicha situación. Ahora bien, en lo que dice relación con la forma de acreditar los anotados gastos en alimentación y/o alojamiento, cumple recordar que el artículo 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, establece que corresponderá a la Contraloría General el examen de las cuentas de los organismos del sector público, de acuerdo con las normas contenidas en su ley orgánica, agregando su artículo 55 que los ingresos y gastos de los servicios o entidades del Estado deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique tales operaciones, y que, en casos calificados, podrán aceptarse en subsidio, copias o fotocopias debidamente autentificadas por el ministro de fe o el funcionario correspondiente. En este sentido, es dable señalar que corresponde a la superioridad de ese servicio determinar qué instrumentos de los indicados precedentemente permiten acreditar de manera fehaciente los gastos de que trata el presente pronunciamiento, que éstos cumplan con la finalidad para la que fueron dispuestos y hayan sido ejecutados eficientemente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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